Valoración general del supuesto de hecho del saneamiento en la ley de garantías y de su comparación con el hecho redhibitorio del código civil

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz

El análisis efectuado a lo largo de esta primera parte del trabajo que presentamos, debe haber proporcionado una idea completa y detallada de cómo se configura el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor en la Ley de Garantías y, aunque al hilo de la exposición de los diversos aspectos que hemos ido tratando se han podido intercalar las semejanzas y diferencias que la configuración de la falta de conformidad de la LGVBC presenta con respecto al vicio redhibitorio del Código Civil, no está de más recopilar brevemente y como conclusión comparativa, los rasgos que asimilan y distinguen el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor en ambos regímenes.

Así, pues, de la comparación entre la noción de falta de conformidad, tal como se la configura en la Ley de Garantías, con el tradicional concepto de vicio o defecto del que parte el Código Civil, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. La «falta de conformidad» es una noción más amplia que la codicial de defecto y más cercana, por esa amplitud, al concepto de incumplimiento contractual, entendido en el amplio sentido que el art. 1101 C.c. le proporciona cuando se refiere a cualquier contravención del tenor de la obligación contraída. Por consiguiente, la falta de conformidad absorbe los vicios y defectos codiciales, al tiempo que los desborda, puesto que, en el ámbito de la LGVBC, no es preciso que la cosa entregada tenga alguna tara o anomalía física para que pueda considerarse que no es conforme con el contrato.

  2. También se distingue la falta de conformidad de los vicios del Código Civil, en que no es preciso que aquélla revista una especial gravedad ni que incida considerablemente sobre la utilidad del bien de consumo para que el adquirente del mismo pueda hacer valer la responsabilidad del vendedor. La entidad de la falta de conformidad no determinará en sí misma esta responsabilidad, sino que únicamente modalizará el cuadro de acciones ejercitables por el consumidor, limitándolo a las medidas conservadoras del contrato en el caso de que el defecto de conformidad sea leve, pero sin privarle de obtener de otras formas el saneamiento.

  3. No sólo existen rasgos distintivos entre los supuestos de hecho de los dos regímenes considerados; también hay aspectos que ambos comparten, como son la necesidad de que tanto el vicio como la falta de conformidad existieran ya en el momento de producirse la entrega del bien y de que se manifiesten con posterioridad a la misma, por...

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