STS, 23 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 74/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Price Waterhouse Auditores S.A., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3.243/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre sanciones por infracciones establecidas en la Ley de Auditoría de Cuentas. Han comparecido como partes recurridas: el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado; el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de Don Luis Carlos ; y la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre de Don Narciso , Don Juan Ramón , Don Ignacio , Don Luis Angel , Don Domingo y Don Valentín . Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal y se ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Don Eloy .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de la mercantil Price Waterhouse Auditores S.A. y de Don Eloy , contra la resolución del Presidente del ICAC de fecha 31 de julio de 1.995 confirmada por acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 1.995, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones no vulneran, en los aspectos examinados, los derechos fundamentales previstos en los artículos 25.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Price Waterhouse Auditores S.A. y Don Eloy ; y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Price Waterhouse Auditores S.A. y de Don Eloy , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

En virtud de auto de 18 de diciembre de 1.998 la Sala declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por Price Waterhouse Auditores S.A. y la inadmisión del recurso en relación con Don Eloy , declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a este último.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación admitido al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito en el que impugnó los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó pertinentes, solicitando se declare no haber lugar al recurso, sin que se considere procedente plantear la cuestión de constitucionalidad solicitada.

QUINTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de Don Luis Carlos , presentó escrito impugnando sus motivos y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la sentencia recurrida.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del recurso a la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre de Don Narciso y los demás litisconsortes ya relacionados anteriormente, presentó escrito impugnando asimismo los motivos de casación y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes e interesando la desestimación del recurso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 16 de julio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (I.C.A.C.) de 31 de julio de 1.995 se declaró a la sociedad de auditoría Price Waterhouse Auditores S.A. y a su socio Don Eloy responsables de la comisión de dos infracciones graves de las contempladas en el apartado c) del artículo 16.2 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ("el incumplimiento de normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada"). La citada resolución impuso a Price Waterhouse Auditores S.A. dos multas por importe de 109.950.000 pesetas y 21.990.000 pesetas, y a Don Eloy dos multas por importe de 850.000 pesetas y 500.000 pesetas. Contra dicha resolución los sancionados interpusieron recurso ordinario, que fue desestimado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 1.995. Contra los indicados actos administrativos los interesados promovieron recurso contencioso- administrativo, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. El recurso fue desestimado por sentencia dictada el 30 de octubre de 1.997 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró que las resoluciones impugnadas no vulneran, en los aspectos que se examinan, los derechos fundamentales previstos en los artículos 25.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Frente a dicha sentencia Price Waterhouse Auditores S.A. y Don Eloy han deducido el presente recurso de casación. El recurso interpuesto por Don Eloy fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de 18 de diciembre de 1.998. A la estimación del recurso promovido por Price Waterhouse Auditores S.A. se oponen la Administración General del Estado, Don Luis Carlos y Don Narciso y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, entendiendo el Ministerio Fiscal que el recurso no debe prosperar.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o "ex silentio", con infracción del artículo 80 de la L.J. en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Según este motivo casacional la entidad recurrente -Price Waterhouse Auditores S.A.- planteó expresamente en la demanda la cuestión de la vulneración de su derecho fundamental a no ser sancionada por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa en virtud de la tipificación realizada por normas existentes, válidas y eficaces, vulneración fundada en la circunstancia de que las Normas Técnicas de Auditoría, cuya supuesta infracción determinó la imposición de las sanciones recurridas, no han sido publicadas íntegramente en el B.O.E., razón por la que no pueden considerarse existentes, válidas y eficaces a efectos de fundar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sin que, a juicio de la recurrente, la sentencia de instancia haya resuelto ni considerado tal cuestión.

La incongruencia constituye siempre un desajuste entre las pretensiones hechas valer por las partes y la sentencia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en otros supuestos, que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias 175/1.990, 198/1.990, 163/1.992 y 226/1.992).

Entendemos que la sentencia no sólo ha dado una respuesta implícita a la pretensión a que alude la entidad recurrente, sino que la ha rechazado explícitamente. En el antecedente de hecho primero número 1º, al exponer las razones por las que los demandantes entienden que las resoluciones impugnadas son contrarias a la legalidad constitucional, se describe la cuestión en los mismos términos en que lo hace la parte recurrente en este primer motivo de casación. En el fundamento de derecho segundo, párrafo sexto, la sentencia expresa que las Normas Técnicas de Auditoría fueron publicadas en el Boletín Oficial del I.C.A.C., insertándose en el B.O.E. número 96, de 22 de abril de 1.991, resolución del I.C.A.C. por la que, a efectos de información pública, se anunciaba que en el Boletín Oficial del I.C.A.C. de enero del mismo año se habían publicado las referidas Normas Técnicas, que, según el apartado segundo de la resolución de 19 de enero de 1.991, son de obligado cumplimiento "para los trabajos de auditoría que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación del anuncio en el B.O.E." La frase entrecomillada se encuentra subrayada en la sentencia de instancia, con lo que el Tribunal a quo da a entender que estima que ha quedado claro que las Normas Técnicas de Auditoría son obligatorias a partir de la fecha de publicación del anuncio en el B.O.E. y que dicho anuncio ha tenido lugar, sin necesitar, debemos añadir lógicamente, el cumplimiento de ningún otro requisito de publicidad. Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo primero, reitera que los recurrentes argumentan que las normas por las que han sido sancionados no existen, ni son válidas ni eficaces, porque no han sido íntegramente publicadas en el B.O.E., esto es, identifica perfectamente la cuestión sobre la que versa la incongruencia omisiva. A continuación (párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto) la Sala de instancia indica con toda claridad que "este criterio no es compartido por la Sala", razonando la validez de las denominadas normas penales incompletas y afirmando que la tipificación de la infracción por la que han sido sancionados los recurrentes se ha verificado en una norma con rango de ley formal (aunque se cite después sin duda por error el artículo 16.3 de la Ley 19/1.988, cuando debía mencionarse el artículo 16.2.c), íntegramente publicada en el B.O.E. eso sí, de forma incompleta, pues se remite a las normas de auditoría de ineludible observancia en la actividad de todo auditor. En resumen, la sentencia considera que la norma aplicada ha sido publicada en el B.O.E., aunque de forma incompleta, y razona que la técnica de las normas penales o sancionadoras incompletas es plenamente válida, con lo que responde a la cuestión de si las sanciones se impusieron en virtud de normas existentes, válidas y eficaces, que no habían sido publicadas íntegramente en el B.O.E., como los propios recurrentes afirmaban, pero llegando a la conclusión de que esa falta de publicación íntegra no impedía que las repetidas normas fuesen consideradas existentes, válidas y eficaces, de lo que resultaba la consiguiente validez y eficacia de la resolución sancionadora. La cuestión a que el motivo se refiere se encuentra examinada por la sentencia de instancia y el señalado motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J., como los restantes, alega infracción del artículo 25.1 de la Constitución, que reconoce a la entidad recurrente el derecho fundamental a no ser sancionada por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracciones administrativas en virtud de la tipificación realizada por normas existentes, válidas y eficaces. La entidad recurrente considera que ha sido sancionada por la infracción de determinadas Normas Técnicas de Auditoría y que dichas Normas no pueden considerarse como existentes, válidas y eficaces, habida cuenta de que no han sido publicadas íntegramente en el B.O.E., ya que las Normas en cuestión fueron publicadas en el Boletín Oficial del I.C.A.C. y en el B.O.E. número 96, de 22 de abril de 1.991, sólo se recogió la Resolución que anunciaba que las Normas se habían publicado con anterioridad en el Boletín Oficial del I.C.A.C.

La Sala de instancia ha desestimado este motivo de impugnación, como exponíamos en el fundamento de derecho anterior, en virtud de las razones que hacía constar en los fundamentos de derecho segundo y cuarto. Nosotros vamos a rechazarlo con base en una argumentación distinta, lo que no significa que la cuestión no haya sido examinada por la Sala de instancia, sino que ha sido rechazada por ella en virtud de un razonamiento diferente.

En efecto, la cuestión que plantea este segundo motivo de casación ha sido ya decidida por sentencia de esta Sala Tercera de 12 de enero de 2.000 (recurso de casación 8.305/95), en la que se desestimaban los argumentos que sirven de base al presente motivo casacional. Reiteraremos pues a continuación el contenido de la expresada sentencia (fundamento de derecho segundo), con las adaptaciones necesarias, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por entender que la expresada se ajusta al ordenamiento jurídico.

El motivo no puede ser acogido por las razones siguientes:

  1. Una cosa es el valor y significación que corresponde al principio de publicidad de las normas (artículo 9.3 de la Constitución) y otra diferente el medio por el que se materializa o realiza esa publicidad. Esto último entraña una cuestión de legalidad ordinaria y remite por ello a la legislación que sea aplicable en cada caso.

  2. Por lo que hace a las Normas Técnicas de Auditoría, esa específica regulación está contenida en la Ley 19/1.988, de Auditoría de Cuentas, y en su Reglamento (Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre). El artículo 5.2 de la Ley dispone que tales normas se elaborarán, adaptarán o revisarán por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría y serán válidas a partir de su publicación por el I.C.A.C. El Reglamento establece en su artículo 17.2 que las Normas Técnicas de Auditoría no tendrán validez hasta que sean publicadas por el I.C.A.C. en su Boletín; y en su artículo 19 regula específicamente esa publicación, disponiendo que se hará en el Boletín del organismo.

  3. Las Normas Técnicas de Auditoría están destinadas a regular una relación de especial sujeción. Por ello, desde un plano de mera racionalidad, la publicidad a través del B.O.E., prevista para las normas que tienen como destinatarios a la generalidad de los ciudadanos, no se presenta aquí como algo rigurosamente necesario para lograr la precisa funcionalidad perseguida, y, por el contrario, sí aparece como razonablemente suficiente esa específica publicidad establecida a través del Boletín del I.C.A.C.

  4. Partiendo, pues, de quienes son los destinatarios de las Normas Técnicas de Auditoría, y de la clase de relación que regulan, la exigencia de publicación en el B.O.E. que se contiene en el artículo 2.1 del Código Civil no puede tener alcance absoluto. Este precepto ha de conciliarse con el dato de que, en determinados supuestos, como aquí sucede, también hay otras normas del ordenamiento jurídico que contienen especiales regulaciones de la publicidad normativa. Lo que de ello se deriva es que sobre esta cuestión es posible una concurrencia de regulaciones que ha de ser decidida aplicando el principio consistente en que la norma especial prevalece sobre la general. Por lo cual, en lo que concierne a la materia sobre la que versa el caso aquí enjuiciado, el citado artículo del Código Civil ha de ser entendido como un precepto general, que sería aplicable en defecto de esos preceptos especiales que directamente regulan aquí la publicidad (de conformidad con lo que establece el artículo 4.3 de dicho Código).

  5. Es acertada y oportuna, para la cuestión que se está analizando, la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1.989, de 21 de diciembre, pues en ella no se consideró contrario a las exigencias del artículo 25.1 de la Constitución el que las normas aplicadas (normas deontológicas) no hubieran sido publicadas en el B.O.E.

En suma las Normas Técnicas de Auditoria, destinadas a regular una relación de especial sujeción, que se adaptan en cuanto a su publicidad a lo establecido en su regulación legal específica (artículo 5 de la Ley 19/1.988), y cuya publicación en el Boletín Oficial del I.C.A.C. fue anunciada en el B.O.E., por lo que no podían ser desconocidas por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, constituyen normas existentes, válidas y eficaces para determinar la imposición de las sanciones objeto de las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, por que no podemos apreciar la infracción del artículo 25.1 de la Constitución que se alega como base de este motivo de casación, que debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 25.1 de la Constitución, entendiendo la sociedad mercantil sancionada que lo ha sido por infracciones que no se encuentran tipificadas en normas con rango de ley. Se recuerda que la garantía de carácter formal incorporada al artículo 25.1 de la Constitución implica que el término "legislación vigente", contenido en el precepto, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (sentencia del Tribunal Constitucional 45/94). Se citan otras sentencias del Tribunal Constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 129.1 y 3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y se concluye que las Normas de Auditoría Técnica, que son las que verdaderamente tipifican, en opinión de la entidad recurrente, las infracciones por las que ha sido sancionada, no tienen carácter y rango de ley formal.

La desestimación de este tercer motivo de casación resulta de lo expresado por la sentencia de esta Sala Tercera de 12 de enero de 2.000 (citada), cuyo criterio reiteraremos en cuanto resulta aplicable al supuesto enjuiciado. Las razones en que se basa el rechazo del motivo casacional son las siguientes:

  1. La doble garantía, formal y material, que comporta el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución ha sido objeto de matizaciones en el campo del Derecho sancionador por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuando la potestad sancionadora incide en relaciones de especial sujeción, como la que liga a la mercantil recurrente con la Administración, se ha declarado que el principio de reserva de ley pierde parte de su fundamento material, al ser dichas relaciones expresivas de una capacidad de autoordenación que se distingue del "ius puniendi" genérico del Estado.

  2. La garantía formal que se expresa a través de la reserva de ley no ha sido incumplida en el caso enjuiciado. Existe una atribución legal de potestad sancionadora al I.C.A.C. en el artículo 15.2 de la Ley 19/1.988; y las infracciones causantes de las sanciones objeto de la impugnación han tenido su tipificación a través de una norma con rango de ley formal (artículo 16.2.c. de la Ley 19/1.988).

  3. La remisión expresa que este precepto legal tipificador hace a las Normas de Auditoría constituye un exponente de la ley en blanco o de remisión, un supuesto de colaboración reglamentaria, lo cual no es una excepción a la reserva de ley, sino una modalidad de su ejercicio. La validez de esta técnica ha sido admitida por el Tribunal Constitucional siempre que se den los requisitos de que el reenvío normativo sea expreso; esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; y la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la protección (sentencia 127/1.990, de 5 de julio).

  4. Los anteriores requisitos se cumplen en el artículo 16.2.c) de la Ley 19/1.988.

    La remisión a las Normas de Auditoría es expresa.

    Dicha remisión está justificada, pues, siendo necesarias las Normas para dar transparencia y fiabilidad a la actividad de auditoría, e incidiendo ésta sobre el funcionamiento de la economía de mercado y los intereses y derechos de muy diversas personas y grupos, parece razonable que su incumplimiento constituya un ilícito administrativo. A ello puede añadirse que el elevado componente técnico de la actividad de auditoría, su complejidad y la amplia variedad de campos sobre los que se puede proyectar, pone de manifiesto la necesidad de que la regulación de sus pautas rectoras tenga que ser muy detallada, y también que, en razón a la concisión que resulta aconsejable en las normas penales, no pueda esa regulación ser totalmente reproducida en las leyes directamente tipificadoras de las infracciones relativas a la actividad de auditoría.

    Finalmente, ha de aceptarse que el artículo 16.2.c) recoge el núcleo esencial de la prohibición, ya que en dicho precepto aparecen los elementos principales del tipo de conducta reprochable que se acota como constitutiva de la infracción: sujeto activo, funciones en cuyo ejercicio se ha de exteriorizar la acción, y naturaleza y objeto de la inobservancia representativa del disvalor que quiere evitarse mediante la respuesta sancionadora.

  5. Además de lo que antecede, ha de insistirse en la relevancia que tienen estos aspectos: se está aquí ante una relación de sujeción especial, que afecta a los auditores de cuentas y a las sociedades de auditoría de cuentas, que han de obtener una autorización del I.C.A.C. para ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y se encuentran sujetos a una normativa específica como consecuencia de dicha autorización; esa sujeción especial aparece directamente referida a las Normas Técnicas de Auditoría (artículo 5.1 de la Ley 19/1.988), y estas normas son elaboradas por las corporaciones representativas de quienes realizan la actividad de auditoría (artículo 5.2).

    Por tanto, hemos de concluir que se han observado en el caso de autos las exigencias de tipicidad de las infracciones, en cuanto manifestación del principio de legalidad proclamado por el artículo 25.1 de la Constitución, sin que pueda sostenerse que la definición de las obligaciones esenciales cuyo incumplimiento constituye la infracción no esté amparada en una norma con rango de ley.

    En apoyo de cuanto queda expresado hemos de precisar: 1) La finalidad de la tipicidad es dar a conocer anticipadamente al posible sujeto pasivo de una infracción la concreta obligación cuyo incumplimiento configura el ilícito administrativo; 2) Tal finalidad ha de considerarse realizada a consecuencia tanto del deber de conocimiento de las Normas Técnicas de Auditoría que pesa sobre la sociedad recurrente como del dato de que tales Normas son elaboradas por las Corporaciones que representan a quienes desarrollan la actividad de auditoría (artículo 5.2 de la Ley 19/1.988), y c) Este último dato revela que el legislador no ha sido ajeno a la definición de las obligaciones determinantes de la infracción tipificada en el artículo 16.2.c) de la Ley 19/1.988, pues lo que ha hecho ha sido remitir, en cuanto a esta definición, a los que las corporaciones representativas de quienes serían los propios sujetos pasivos de las infracciones hayan dispuesto con ocasión de la elaboración de las Normas Técnicas de Auditoría.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución, afirmándose que se ha vulnerado la presunción de inocencia en relación con la concurrencia del elemento de culpabilidad. La sociedad recurrente expone que la actividad probatoria se ha referido exclusivamente al hecho de que la indicada sociedad ha incurrido objetivamente en el tipo de la infracción administrativa, pero no se ha extendido al elemento subjetivo de la culpabilidad, imprescindible para fundar la imposición de la sanción; que en todo caso la carga de acreditar la culpabilidad pesaba sobre la Administración; que lo ocurrido fue una simple discrepancia entre la sociedad auditora y la Administración acerca de los criterios aplicados al desarrollo de una actividad profesional; y que la recurrente ha solicitado reiteradamente de la Administración la apertura de la fase probatoria en el procedimiento sancionador, que le ha sido denegada.

La sentencia de esta Sala Tercera de 12 de enero de 2.000 también ha rechazado motivo de casación equivalente al ahora analizado, por lo que nos sujetaremos a la doctrina que contiene, con las particularizaciones necesarias en relación con el supuesto de autos.

Expresa la sentencia de 12 de enero de 2.000, mencionando la autorizada opinión del Ministerio Fiscal, que, acreditada la conducta o participación que constituye el soporte de la infracción, la apreciación del requisito de culpabilidad deriva hacia la demostración psicológica de la imputabilidad, y dicha imputabilidad debe aceptarse mientras no conste ningún hecho o circunstancia con entidad bastante para eliminarla. No consta en este caso, como no constaba en el que fue objeto de la sentencia de 12 de enero de 2.000, ningún hecho que acredite que las personas físicas, que en calidad de agentes de la sociedad recurrente realizaron las conductas sancionadas, tuvieran perdidas o disminuídas sus facultades cognoscitivas o volitivas, en términos suficientes para descartar en ellas la imputabilidad de la que resulta la culpabilidad, cuando está probada la participación del sujeto en la conducta ilícita.

Para que una discrepancia jurídica pueda ahuyentar la culpabilidad en un incumplimiento normativo objetivamente acreditado es necesario que resulte razonablemente justificada, precisando los concretos puntos polémicos que susciten esa discrepancia. La sociedad recurrente, en este supuesto, como en el contemplado por la sentencia de 12 de enero de 2.000, se ha limitado a enunciar la tesis sobre la posible incidencia que en orden a la culpabilidad pueden tener las discrepancias interpretativas, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 182/1.990, de 15 de noviembre, y de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.989, pero sin identificar de una manera concreta los extremos de las Normas Técnicas que consideraba polémicos. No se ha ofrecido en el recurso de casación una base suficiente para poder aceptar que los incumplimientos normativos sancionados consisten simplemente en una razonable discrepancia jurídica y no en una voluntad intencional o negligente de desatender la norma a cuya observancia se venía obligado.

Por lo que concierne a la falta de práctica de pruebas en el procedimiento sancionador que pudieran ser decisivas para demostrar la falta de culpabilidad de las personas físicas que actuaron por Price Waterhouse Auditores S.A., las alegaciones al respecto no pueden prosperar. En primer lugar no se señala qué pruebas eran esenciales a efectos de demostrar la inexistencia de culpabilidad, lo que impide a la Sala formar juicio sobre su trascendencia. Las pruebas que la sociedad recurrente solicitó en el escrito de alegaciones que presentó frente a la propuesta de resolución del expediente sancionador formulada por el Instructor (escrito fechado el 10 de julio de 1.995) ninguna relación guardan con la cuestión de la culpabilidad de los agentes actuantes ni, por tanto, con la de la sociedad auditora (al menos nada se significa en tal sentido). Por último, es evidente que si a la recurrente no se le practicaron en el procedimiento administrativo pruebas de trascendencia era imprescindible que pidiese su realización en el recurso contencioso-administrativo, que se tramitó sin periodo de prueba, que no fue solicitado por Price Waterhouse Auditores S.A. en el escrito de demanda, lo que determina que, si alguna prueba hubiese quedado sin realizar, ello sólamente debe atribuirse a la actuación procesal de la parte.

Cuanto ha quedado expresado da lugar a que debamos desestimar este motivo de casación.

SEXTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que reconoce a la sociedad recurrente el derecho fundamental a no sufrir indefensión, entendiendo que dicha situación se ha producido por dos causas principales: por la inexistencia de separación entre el órgano que ha realizado funciones instructoras y el que ha impuesto la sanción, esto es, el Presidente del I.C.A.C., que realizó una actividad de control técnico como consecuencia de la cual se incoó el procedimiento sancionador y ejerció posteriormente la potestad sancionadora; por no haberse emitido en el procedimiento sancionador informe del Comité Consultivo del I.C.A.C., que era preceptivo conforme a la letra f) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 302/1.989, de 17 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto y la estructura orgánica del I.C.A.C.

Debemos rechazar que en la instrucción del procedimiento sancionador no se produjera la pertinente diferenciación entre las funciones instructoras y las de decisión. En el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, adoptado por el Presidente del I.C.A.C. el 11 de enero de 1.995, se nombró instructor del expediente a Don Carlos Cruzado Catalán, Consejero Técnico del Instituto. La resolución sancionadora de 31 de julio de 1.995 fue suscrita por el Presidente del I.C.A.C.. Se trata pues de personas diferentes, sin que el hecho de que el Presidente del I.C.A.C. realizase una actividad de control técnico previa a la incoación del expediente sancionador implique confusión alguna entre las funciones de instrucción del procedimiento sancionador, que se inicia con el acuerdo de 11 de enero de 1.995, y la resolución del mismo.

En cuanto a la falta del informe preceptivo del Comité Consultivo del I.C.A.C., ésta es una cuestión de legalidad ordinaria, que concierne a la tramitación del procedimiento sancionador, sin que la omisión del referido informe haya podido causar una situación de indefensión material a la sociedad auditora recurrente, que en nada ha visto mermadas por esta causa sus posibilidades de defensa; a lo que debemos añadir, aún cuando no sea necesario, que la sentencia de instancia hace constar que el citado Comité Consultivo se reunió, estudió el asunto a él sometido e hizo constar en un acta que obra en el expediente sus conclusiones.

El motivo debe desestimarse y, con él, el recurso de casación.

SÉPTIMO

La Sala entiende que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, ya que el artículo 16.2.c) de la Ley 19/1.988, de Auditoría de Cuentas, no es contrario al artículo 25.1 de la Constitución, por las razones que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

OCTAVO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la sociedad recurrente, (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Denegando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Price Waterhouse Auditores S.A. contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3.243/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la sociedad mercantil recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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