STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7477
Número de Recurso4609/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 4609/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Nijar, que actúa representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, recaída en el recurso contencioso administrativo 199/99, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Nijar de 19 de febrero de 1.999, que al resolver el expediente sancionador por infracción urbanística nº 11/98, impone la sanción de 179.200 pesetas de multa y contra el acuerdo de demolición por construcción ilegal de 12 de marzo de 1.999.

Siendo parte recurrida D. Daniel , que actúa representado por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de abril de 1.999, D. Daniel , interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos el Ayuntamiento de Nijar de 19 de febrero de 1.999, sobre sanción por infracción urbanística y contra el acuerdo de demolición por construcción ilegal de 12 de marzo de 1.999, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de marzo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel , declarando nulos el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Nijar de fecha 19 de febrero de 1.999, sancionado al actor a una multa de 179.200 ptas., y el acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de fecha 12 de marzo de 1.999, declarando la demolición de nave en el Pozo de los Frailes, por no ajustarse a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Nijar, por escrito presentado el 21 de junio de 2.000, interpone ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso de casación en interés de Ley, interesando la siguiente doctrina legal "que no es suficiente para que no prospere la causa de abstención o recusación consistente en tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado, prevista en el artículo 28.2.a) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, el hecho de que el interesado en un procedimiento administrativo formule denuncia contra los funcionarios que intervengan en el expediente administrativo, o simplemente manifieste públicamente que ha formulado la denuncia, no habiéndose acordado por el órgano jurisdiccional competente, en el momento en que se produce la recusación de o de los funcionarios, la iniciación del proceso judicial contra los mismos".

TERCERO

Por providencia de 29 de junio de 2.000, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley y ajustándose en principio a lo dispuesto en el artículo 100.3 de la nueva Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta y por providencia de 20 de octubre de 2.000, se reclaman los autos al Tribunal de Instancia y se acuerda emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso interesa su desestimación, alegando en síntesis, no solo que estaban acreditadas las causas que justificaban la abstención, sino que el recurso no cumple la exigencia legales, a) por no afectarse el interés general; b) porque la abstención o recusación no ha sido determinante del fallo; c) porque no se ha aprobado el acuerdo del Ayuntamiento de Nijar para interponer el recurso y d) porque la doctrina ya está sentada y no hay necesidad por tanto de reiterarla.

QUINTO

El Fiscal interesa la inadmisión del recurso que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación, alegando entre otros: a) que no se puede en este recurso extraordinario entrar en la valoración de la prueba realizada en la instancia; b) que la doctrina legal que se solicita no guarda relación directa con la cuestión debatida cual exigen las sentencias de 30 de septiembre de 1.996 y 19 de enero de 1.998, y d) que no se ha acreditado la existencia de daño para el interés general.

SEXTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo, antecedente de esta litis, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, anuló dos acuerdos del Ayuntamiento de Nijar, uno, el de 19 de febrero de 1.999, valorando la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo: "En los autos consta que la sentencia que se acaba de hacer referencia, correspondiente al recurso nº 50/98, de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía en Granada, fue declarada firme el día 7 de abril de 1.999, fecha a partir de la cual el Ayuntamiento debió, si procedía, reiniciar el procedimiento sancionador, pero no antes, ya que no es posible incidir sobre una cuestión ya resuelta, y es necesario que la Sala declarara nula la anterior resolución, ya que de lo contrario nos encontraríamos con dos acuerdos sobre una misma cuestión, que provoca una irregularidad procedimental que lo invalida, ya que de lo contrario se puede ver inculcado el principio de seguridad jurídica", agregando el Juzgador en ese mismo Fundamento de Derecho: " Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el Ayuntamiento debió admitir la recusación planteada contra el Instructor y el Secretario del expediente, ya que en autos hay prueba suficiente de que se conocía la denuncia que el recurrente había interpuesto con anterioridad contra ellos, ya que concurren dos causas de abstención previstas en el art. 28 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPC, la contemplada en la letra a) del apartado 2: "tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado", y por derivación la recogida en la letra c) del mismo apartado 2: "tener enemistad manifiesta". Y en el segundo acuerdo el de 12 de marzo de 1.999, por la omisión del trámite de audiencia.

El Ayuntamiento de Nijar interesa se declare como doctrina legal correcta en la aplicación del art. 28.2.a) de la LRJAP-PAC, en el sentido de establecer: "que no es suficiente, para que opere la causa de abstención o recusación consistente en "tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado", prevista en el art. 28.2.a) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, el hecho de que el interesado en un procedimiento administrativo formule denuncia contra los funcionarios que intervengan en el expediente administrativo, o simplemente manifieste públicamente que ha formulado denuncia, no habiéndose acordado por el órgano jurisdiccional competente, en el momento en que se produce la recusación del o de los funcionarios, la iniciación de proceso judicial alguno contra los mismos".

SEGUNDO

Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencial, que es un remedio excepcional y subsidiario, dirigido a evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, y que exige, de una parte, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, de otra, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en interés de Ley, que en este trámite se convierte en causa de desestimación del recurso, pues de una parte, y como de lo más atrás expuesto se advierte, no existe la debida conexión entre lo apreciado por el Tribunal y la doctrina que se postula, pues el Tribunal, anuló los acuerdos impugnados, uno, por la incidencia y efecto de una sentencia anterior, y el otro, por la falta del trámite de audiencia, y nada respecto de ellos tiene relación o conexión la doctrina legal que se solicita, y a lo anterior en nada obsta el que el Tribunal, en su sentencia hiciera referencia a la causa de abstención y recusación, que es el objeto de la doctrina legal, pues, por un lado, ello en la sentencia es un obiter dicta que para nada ha incidido en la solución de fondo del asunto, y por otro, tampoco la doctrina legal, que se solicita encaja con esa declaración que la sentencia hace, pues la doctrina que se postula, es la relativa incidencia o eficacia de la mera denuncia sobre un funcionario en el curso de un procedimiento o a la manifestación sobre que ha formulado denuncia, sin intervención del órgano jurisdiccional, y lo que la sentencia refiere, aunque sea como obiter dicta, es que había pruebas suficientes sobre que se conocía que el afectado había interpuesto la denuncia, por lo que falta la conexión exigida, y por ello, no es admisible el presente recurso de casación en interés de la Ley, tanto, porque la doctrina se interesa de una declaración que no ha afectado al fondo del asunto ni ha sido causa de la estimación del recurso contencioso administrativo, cómo porque, aún en el caso de que el obiter dicta de la sentencia se pudiera valorar, no hay coincidencia entre lo valorado y resuelto por el Tribunal y la doctrina que se solicita, por referirse a supuestos distintos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, sin que haya lugar a expresa condena en costas, pues de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las instancias o grados sucesivos a la primera solo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso o concurren causas que aconsejen su no imposición, que es el supuesto de autos dada la especial naturaleza y objeto del recurso de casación en interés de Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley nº 4609/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Nijar, que actúa representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia de 7 de marzo de 2.000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, recaída en el recurso contencioso administrativo 199/99. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • AAP Tarragona 124/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...de 2011; Sentències de 8 de novembre de 2011 i 13 de maig de 2014, entre moltes) que, "como tiene establecido la doctrina legal ( STS de 2 de octubre de 2001 y STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de la Ley de represión de la usura no son aplicables más que al verdadero interés, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR