El cálculo de las sanciones en materia de defensa de la competencia según la reciente doctrina de la Audiencia Nacional

AutorManuel Vélez Fraga
CargoAbogado del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez
Páginas88-92

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Introducción

En el mes de marzo de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó un grupo de sentencias, todas ellas referidas a las resoluciones dictadas por la autoridad de defensa de la competencia en el asunto Vinos Finos de Jérez. La primera es la sentencia de 6 de marzo de 2013 (rec. n.º 619/2010, ponente: D.ª Concepción Mónica Montero Elena), que contó con el voto particular discrepante de la Magistrada D.ª Lucía Acín Aguado. A esa sentencia han seguido después, por citar solo algunas, las de 7 de marzo de 2013 (rec. n.º 535/2010); 8 de marzo de 2013 (rec. n.º 540/2010) y 10 de abril de 2013 (rec. n.º 622/2010). Con carácter general, la Audiencia Nacional ha comenzado a aplicar esta doctrina en los procesos judiciales pendientes en los que se revisan resoluciones sancionadoras de la Comisión Nacional de la Competencia («CNC»).

La doctrina de estas sentencias ha adquirido cierta notoriedad por suponer una rectificación importante de los criterios que ha estado aplicando la CNC para calcular las multas previstas en el artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia («LDC»). Sintéticamente, se resume en dos ideas:

(i) Con arreglo al artículo 63.1.c) de la LDC, las sanciones que la CNC puede imponer por la comisión de infracciones muy graves tienen como límite máximo el 10% del volumen de negocios del infractor obtenido en el ejercicio anterior. Este límite define un arco sancionador, de modo que la sanción debe situarse en un porcentaje de entre 0 y 10 en función de la gravedad de la conducta.

Aun cuando se trate de una doctrina surgida en el ámbito de las infracciones muy graves, tal y como está formulada sería de aplicación también a las infracciones graves y leves, en las que los porcentajes que operarían como límites máximos son, respectivamente, del 5% y el 1%. Expresamente lo declara así la sentencia de 6 de marzo de 2013, iniciadora de esta doctrina.

(ii) El volumen de negocios sobre el que debe aplicarse el porcentaje de que se trate ha de ser el del ámbito del mercado directa o indirectamente afectado por la infracción, con exclusión de los ingresos obtenidos en otros mercados o ramas de actividad.

Debido al carácter reciente de las sentencias que la incorporan, aún no ha existido ocasión para que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto en vía de recurso de casación.

A continuación se exponen las razones tenidas en cuenta por la Audiencia Nacional y los puntos de controversia que ha puesto de relieve el voto particular discrepante.

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La naturaleza del porcentaje del volumen de negocios como límite máximo que define un arco sancionador en el que ha de operar el principio de proporcionalidad

El artículo 63.1.c) de la LDC dispone que, por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse la siguiente sanción: «multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa». Y, en relación con ese precepto, la reciente doctrina de la Audiencia Nacional declara, como se ha visto, que el 10% del volumen de negocios define un arco sancionador sobre el que opera el principio de proporcionalidad.

Para comprender la relevancia que tiene el primero de los puntos de esta doctrina se hace necesario recordar la Comunicación de 6 de febrero de 2009, de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (cfr. Boletín Oficial del Estado de 11 de febrero de 2009). Con arreglo a los criterios de esta Comunicación, la CNC calcula las sanciones a partir de la determinación del denominado «importe básico de la sanción». Dicho importe se calcula, entre otros factores, mediante la suma ponderada de las ventas obtenidas por el infractor en los mercados donde haya producido efectos la infracción, durante el tiempo en el que la infracción haya tenido lugar. Sobre esa suma ponderada se aplican unos porcentajes de modo que, en función de la gravedad de la infracción, esta se situará entre un 10 y un 30% del volumen de ventas afectado por la infracción, considerando todos los años de duración de la conducta ilícita. Sobre el importe básico de la sanción se aplican determinados ajustes en función de la concurrencia de atenuantes o agravantes hasta obtener el importe definitivo de la sanción.

Este es un método...

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