STS, 2 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6792/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra la sentencia de 27 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador por la vía de la Ley 62/78 contra los Acuerdos de 1-12-95 de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictados en Expedte. 1898/95; 1899/95; 1900/95; 1901/95 y 1902/95, con imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Salvador se preparó recurso de casación, y por resolución de 2 de julio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que se anule y case la Sentencia recurrida en base a los motivos expuestos en este escrito, y se reconozca la vulneración de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común y el artículo 24.2 de la Constitución Española en el supuesto de ejecución por parte de la Administración de las sanciones liquidadas hasta tanto no exista una resolución firme en vía administrativa ".

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, se confirme el fallo recurrido".

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en la actual fase de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que, por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D. Salvador contra determinados actos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Estos actos, según dice la sentencia recurrida, fueron los que liquidaron las sanciones que se derivaban de las Actas de Inspección que le habían sido extendidas al recurrente por los conceptos tributarios de I.V.A. e I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios 1990 a 1993.

Dicha sentencia de instancia, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, declaró que no había base para considerar que la actuación combatida hubiera vulnerado la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizados en el artículo 24 de la Constitución.

Y lo que en concreto razonó para ello fue: 1) que los actos administrativos impugnados se limitaban a realizar la liquidación de las sanciones, otorgando un plazo para su pago voluntario , y no practicaban actuación alguna de ejecución forzosa; y 2) que la parte actora ha podido acudir a la vía económico-administrativa, así como instar en dicha fase la suspensión de la eventual futura ejecución de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone también D. Salvador y aduce en su apoyo dos motivos, ambos formalizados a través del ordinal cuarto del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

El primero denuncia la infracción de los artículos 137.1 y 138.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común -LRJAAPP/PAC.

El segundo reprocha la infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

La argumentación central que se utiliza para dar sustento a esos motivos es común, pues en ambos se viene a decir que la actuación administrativa controvertida comportó la ejecución de unas sanciones antes de que se hubiera dictado el acto que había de poner fin a la vía administrativa, y que ello atenta contra la presunción de inocencia, garantizada en los artículos 24 de la CE y 137 de la LRJAAPP/PAC, y contra lo establecido en el artículo 138 de dicha Ley 30/1992.

Y las razones principales con las que se viene a desarrollar esa argumentación se pueden resumir en éstas:

- La actuación impugnada en el proceso de instancia es ejecutiva, sin necesidad de que medie ningún acto, por parte de la Administración, tendente a exigir las liquidaciones que en aquella se contienen por la vía del procedimiento de apremio, en virtud de lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley General Tributaria -LGT-; y

- Lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 30/1992 es aplicable a toda la actuación sancionadora de la Administración, incluida la que se realiza en el ámbito tributario.

TERCERO

Habiéndose sustanciado el proceso de instancia por los trámites de procedimiento especial de la Ley 62/1978, la controversia enjuiciable debe quedar limitada a determinar si es o no de apreciar la vulneración de uno de los derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de aplicación de aquella ley. Lo cual impide valorar la posible invalidez que pudiera afectar a la actuación administrativa impugnada según criterios de legalidad ordinaria.

La anterior delimitación obliga, pues, a circunscribir el examen que aquí ha de realizarse a la siguiente cuestión: si la actuación administrativa controvertida encarna una ejecución contraria a los derechos y garantías del artículo 24 CE.

Y la respuesta no puede ser favorable a la tesis de la parte recurrente, ya que:

- 1) La ejecutividad de los actos administrativos sancionadores no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE, y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio, que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

- 2) Debe diferenciarse, tratándose de resoluciones administrativas, entre ejecutividad y actividad de ejecución. Lo primero expresa una calidad de dicha resolución, consistente en la posibilidad que permite de ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución. Mientras que lo segundo son esos propios actos materiales por los que se lleva a la practica la resolución, y que son algo distinto de esta última, aunque arranquen de ella.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, como se ha dicho, cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad, para que este resuelva sobre la suspensión.

Y, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando en relación a los mismos se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad.

- 3) Los actos aquí controvertidos gozan de ejecutividad pero no son actos de ejecución; pues son actos que cuantifican una sanción, pero no desarrollan ninguna actividad material dirigida a que la Administración se cobre el importe de la sanción a costa y contra la voluntad del interesado.

Y frente a ellos, como afirma la sentencia de instancia, la parte recurrente ha podido acudir a la vía económico-administrativa, e instar en ella la suspensión de la eventual futura ejecución.

- 4) En consecuencia, tratándose de actos que gozan de ejecutividad, y no de actos materiales de ejecución, no hay base bastante para apreciar una vulneración de la presunción de inocencia, ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y hay que insistir en que el actual proceso, tramitado según la Ley 62/1978, no es cauce adecuado para pronunciarse sobre la posible invalidez que pudiera afectar a dicha actuación por razones de legalidad ordinaria.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia de 27 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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