Los límites de la potestad sancionadora por incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales: (a propósito de un caso concreto)

AutorAlfonso Brezmes Martínez de Villarreal
CargoSubdirector General de Normas Técnicas de Auditoría, Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC)
Páginas65 - 78
  1. CON LA VENIA

    A propósito del interesante artículo de Ricardo Cabanas Trejo denominado «Cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales: ¿Puede el Registrador Mercantil calificar la causa de falta de aprobación?», ( v. Carta Mercantil n° 10 ), pido la venia a dicho autor, así como al por aquél aludido Registrador mercantil, para permitirme terciar en el debate suscitado como consecuencia de la negativa del citado Registrador a aceptar una determinada causa de falta de aprobación de las cuentas anuales de una determinada sociedad mercantil como elemento suficiente para evitar el cierre registral derivado de la falta de presentación a depósito de las cuentas anuales de aquélla.

    Con ello no hago sino embestir la muleta en el debate que en el artículo de referencia el propio autor confesaba, de consuno con su oponente, tener como único objetivo.

    Desde el principio deseo dejar muy claro, para evitar lecturas morbosas, que la intención de este artículo carece de una intención crítica que pueda extenderse más allá de sus propias palabras, es decir, de ninguna forma puede ser entendido, so pena de miopía interesada, como una invectiva global en contra del colectivo de los Registradores Mercantiles, ni contra el Registrador que en concreto dictó la Resolución objeto de comentario, en primer lugar porque soy el primero en reconocer la labor que, en pro de la transparencia y la seguridad del tráfico mercantil realiza dicho colectivo; en segundo lugar, por cuanto la discusión de los problemas no ha de quedar hurtada la luz, cuando es la luz lo buscado -luz, más luz, exclamaba Goethe al sentirse morir-, máxime al ser los temas polémicos los de interés articulístico, y no aquellos pacíficos en donde nada hay que comentar.

    No me mueve, pues, para escribirlo, la segura fama (y sus correspondientes odios) que este artículo me tiene prometida, sino más bien un interés y, sobre todo, una preocupación que considero lógica, de que la actuación en esta materia (y no olvidemos que, después de todo, los Registros Mercantiles no son sino registros públicos, de una indudable calidad, eso sí, por razón de la solvencia de sus custodios, pero Administración pública en suma) discurra por los cauces de la coherencia hermenéutica entre las dos instituciones que tienen atribuidas por ley competencias para la tutela de la transparencia en el tráfico mercantil.

    Entiendo que ninguna razón -por muy loable que ésta sea- puede apartar la mirada de los encargados de velar por la transparencia del tráfico mercantil de este objetivo y, por ende, del interés público de los usuarios de la información financiera, pero también de las entidades sujetas a la obligación de depósito, de que la imposición de las consecuencias previstas en la ley para el caso de incumplimiento de tal obligación se lleve a cabo de acuerdo con criterios estrictamente legales, de forma lógica, al tiempo que -creo que no es mucho pedir- uniforme.

  2. A PROPÓSITO DEL CASO CONCRETO

    El conflicto se plantea por la imposibilidad de una sociedad de inscribir una escritura pública de ampliación de objeto, adaptación de estatutos, nombramiento de cargos y declaración de unipersonalidad, habida cuenta del cierre registral decretado por la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad otorgante. A fin de levantar la contundente sanción del cierre registral, el administrador único de la sociedad presentó un certificación en el Registro Mercantil opaco a la publicidad de sus actos societarios, en la que acreditaba la falta de aprobación de las cuentas anuales «por la siguiente causa: no haber sido formuladas por el órgano de administración». La contestación registral a tal alegación es sabida: «No es admisible a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, como causa de no aprobación de las cuentas, la falta de formulación de las mismas por los administradores». Frente al acuerdo registral se interpuso recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, desconociendo si, a la hora de redactar este artículo, ha recaído ya resolución, extremo este que, si bien no tendría por qué afectar a la validez de la discusión doctrinal, sí que podría dar luz acerca de la interpretación del órgano administrativo con competencia para dirimir las diferencias de criterio entre los particulares y los registradores mercantiles.

    Así planteado el caso, y como no sea la primera vez que conozco una actuación registral como la comentada por el artículo precitado, considero preciso, en primer lugar, reiterar aquí las razones que movieron al Registrador Mercantil a denegar la certificación de falta de aprobación de cuentas anuales presentada como causa de justificación suficiente para eludir la sanción de cierre registral. Según el acuerdo registral, estriba tal razón en el caso concreto, y no en una posible previsión genérica del legislador: «parece -dice- procedente aplicar el cierre registral por incumplimiento del depósito de cuentas, aun a falta de aprobación de las mismas, cuando la misma es imputable a la voluntad de un único administrador-socio único». Y ello porque, según el titular del registro Mercantil «admitir, conforme al número 5 del artículo 378 R.R.M. la certificación del administrador expresando como causa de no aprobación (aprobación que a él correspondería como socio único) la no formulación de las cuentas que a él incumbe abriría una puerta de escape generalizado al régimen sancionador del artículo 221 L.S.A y 378 R.R.M. originando en la práctica la total ineficacia de dicho régimen».

    A dicho argumento añade otro el Registrador Mercantil, cual es el del ámbito o extensión de la función calificadora del Registro. Así, considera que el titular del Registro puede y debe calificar la citada causa de no aprobación de las cuentas, siempre que cuente con medios para ello, siendo así que, de haber formulado las cuentas anuales el administrador único, y en cuanto que socio único, no tendría más remedio que haberlas aprobado y, en consecuencia, depositarlas en el Registro Mercantil. Por ello, concluye que la excepción prevista en el apartado 5 del artículo 378 R.R.M. no parece pensada para aquellos supuestos en que la causa de la no aprobación no viene motivada por circunstancias ajenas a la voluntad societaria, sino que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto. A tal tesis, añade el Registrador, se suman Casero Mejías y Vázquez Cueto, en el sentido de que existirían determinadas causas de no aprobación de las cuentas que carecerían de relevancia para evitar el cierre, tales como la falta de convocatoria de la Junta General, la no formulación de las cuentas por los administradores o la ausencia de verificación cuando era exigible.

  3. NATURALEZA DEL CIERRE REGISTRAL

    A mi juicio, el cierre registral no puede ser reputado, sin más, como una simple consecuencia derivada de la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Desde el punto de vista del Ordenamiento Jurídico, y aun cuando de sobra sé que la afirmación no es pacífica, y no será compartida -como es lógico- por los registradores mercantiles, pese a que la Dirección General de los Registros y del Notariado ya se ha pronunciado en el sentido de mi tesis (por todas, v. RDGRN 22 de julio de 1999), no cabe ninguna duda de que estamos en presencia de una medida de carácter sancionador, se llame como se llame y la imponga quien la imponga, y además una sanción de especial gravedad, (ya que el cierre registral implica la práctica opacidad al público conocimiento y, lo que es más decisivo, afecta a la validez misma de la mayoría de los actos societarios), por cuanto trata de conjurar una infracción normativa también particularmente grave, cual es la que impide el libre tráfico mercantil mediante la ocultación de la información relativa al patrimonio, situación financiera y resultados de la empresa.

    En efecto, si, según la doctrina tradicional, por sanción cabe entender cualquier medida impuesta por una norma de rango legal correctora de una infracción previamente tipificada también por ley, consistente en la imposición de una consecuencia desfavorable para el sujeto comitente de aquélla, no se ve el resquicio argumental por el que la sociedad incumplidora de la obligación de depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil pueda llegar a comprender que el cierre registral que de inmediato llevará aparejada su ilegal conducta carece de la naturaleza pura y dura de sanción, en el sentido de constreñimiento o desvalor de su círculo de derechos y potestades, dentro del cual se halla, en principio, el de que una sociedad cualquiera pueda acceder a dar publicidad a los principales...

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