STSJ Navarra , 5 de Noviembre de 2003

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2003:1483
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

NR:60 S E N T E N C I A Nº 1.103/03 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL En Pamplona, a cinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que al margen se expresan, actuando en la Sala de lo Contencioso - Administrativo del mismo Tribunal en cumplimiento del Acuerdo de adscripción parcial adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión de dos de abril de 2003, los autos del Recurso nº 87/2002, siendo parte recurrente AIRTEL MOVIL, S.A. representada por el Procurador D. Santos Laspiur y dirigida por el Letrado D. Mikel Badiola y como parte demandada el Gobierno de Navarra, representado y dirigido por el Letrado de su Asesoría Jurídica; recurso interpuesto contra acuerdo del Gobierno de Navarra de uno de octubre de 2001, sobre infracción en materia urbanística. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia formulada el día 31.1.01, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, mediante resolución de 23.3.01, impuso a la expedientada ahora recurrente la sanción de 10.000.000 pts (expediente 2/2001). Interpuesto por ésta recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Frente a esta última resolución, dedujo la expedientada el presente recurso contencioso-administrativo, demandando una sentencia que declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada. La Administración demandada, por su lado, solicitó la desestimación del recurso.

Sustanciado el proceso, correspondió su resolución a los magistrados arriba indicados, adscritos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del modo explicado, quienes señalaron día y hora para deliberación y fallo en observancia de las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO OTERO PEDROUZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como indica la resolución impugnada, la ahora recurrente viene sancionada por una infracción grave tipificada en el art. 249.4 de la Ley Foral (LF) 10/94, de ordenación del territorio y urbanismo -hoy derogada por la LF 35/02-; este precepto tipificaba "la realización de acciones constructivas o no constructivas en contra del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten, siempre que la infracción no estuviera calificada como más grave. En suelo no urbanizable, se entenderá que es contrario al uso que corresponde toda obra o uso que no esté permitido por la legislación vigente, aun cuando resulte autorizable" -en la actualidad, art. 212.4 de la LF 35/02-.

Así las cosas, la demanda rectora alega en primer lugar que en el expediente sancionador que nos ocupa no ha existido una verdadera acusación, dado que la sanción se ha impuesto tras el pliego de cargos pero sin una previa propuesta de resolución, todo lo cual ha generado indefensión a la recurrente. Y, en efecto, el expediente sancionador ha consistido básicamente en un pliego de cargos, apoyado en la correspondiente acta de inspección, alegaciones de la expedientada y resolución sancionadora.

Ahora bien, debemos adelantar que la Administración ha seguido escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el diseñado en los arts. 73 y ss del Decreto Foral (DF) 85/95, por remisión del art. 260 de la LF 10/94: pliego de cargos, alegaciones del expedientado, práctica, en su caso, de prueba y, por fin, resolución sancionadora.

No obstante, queda por ver si este procedimiento, tanto en términos abstractos como en su proyección sobre el caso que nos ocupa, satisface los más elementales principios del derecho sancionador, plasmados en el título IX de la Ley 30/92, Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y principalmente el derecho de defensa que el recurso que nos ocupa considera vulnerado.

Esta Sala ha tenido recientemente la ocasión de pronunciarse sobre esta materia al abordar un supuesto parangonable al ahora litigioso, en relación con el procedimiento sancionador establecido en la LF 2/93, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. Así, en esa sentencia nº 991 de 25.9.03 decíamos lo siguiente:"La propuesta de resolución y su notificación al interesado para alegaciones aparecen contempladas como trámites del procedimiento sancionador en los artículos 18 y 19 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, pero no en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que -como advierte el Preámbulo de aquel Reglamento- 'no contiene una regulación por trámites del procedimiento sancionador, sino sólo los principios que deben informar los procedimientos concretos' que se establezcan legal o reglamentariamente, entre los que se contiene la garantía de los derechos del presunto responsable a 'ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer...' (art. 135.2), y 'a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes' (art. 135.3). La misma exposición de Motivos del citado Reglamento de 1993 advierte que la conveniencia de que exista un procedimiento general no atenúa la aplicabilidad del principio de legalidad con el establecimiento de procedimientos en las propias leyes sancionadoras o en su desarrollo reglamentario, recordando que las Comunidades Autónomas tienen competencia para establecer sus propios procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la supletoriedad reconocible al repetido Reglamento conforme al artículo 149.3 de la Constitución...Es cierto que la propuesta de resolución y su notificación al interesado para alegaciones es el trámite a través del cual se materializan, satisfacen y hacen normalmente efectivos los derechos del presunto responsable al conocimiento de la imputación y a ser oído frente a ella sobre todo lo que a su defensa convenga. La jurisprudencia lo ha declarado así desde la consideración de que es dicha propuesta 'donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata' (ss.

21 abril 1997, 16 marzo 1998, 22 abril y 15 septiembre 1999 y 10 mayo 2001, por todas, del Tribunal Supremo). Pero, precisamente porque lo ha proclamado en esa consideración, ha admitido, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13.2 y 19.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, que aquel trámite no es imprescindible cuando en uno anterior se notifica al interesado aquel pronunciamiento preciso con traslado para alegaciones y en la resolución no se toman en consideración otros...

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