STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8650
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Castellón (Procedimiento abreviado 177/99) y el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 (Procedimiento ordinario 129/00-C) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la desestimación presunta de la petición de nulidad, interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de la resolución sancionadora recaída en el expediente núm. 12-004.132.754-7 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Castellón.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de septiembre de 2001, se señaló el pasado día 26 de octubre para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón y el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la desestimación presunta de la petición de nulidad, interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de la resolución sancionadora recaída en el expediente núm. 12-004.132.754-7 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón. Hay que indicar que, según aparece de lo actuado en el indicado expediente, el Gobierno Civil de Castellón acordó imponer al expresado recurrente, mediante resolución de fecha 4 de enero de 1994, una sanción de multa de 50.000 pts. y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante tres meses por una infracción del artículo 20-1 del Reglamento General de Circulación. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 1996, el expresado Gobierno Civil acordó no admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el mencionado interesado contra la expresada resolución de 4 de enero de 1994. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución de 29 de marzo de 1996, fué desestimado por Sentencia, de fecha 24 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón fundamenta, básicamente, su falta de competencia, en lo siguiente: a), el objeto del recurso contencioso-administrativo en cuestión es la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/92, presentada ante el Ministro del Interior el 18 de junio de 1999; y b), la posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos que regula el referido artículo 102 viene siendo configurada como una acción de nulidad que tiene naturaleza autónoma en relación con los recursos administrativos. Hay que indicar que si bien en principio el expresado Juzgado declinó su competencia en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, posteriormente, al conocer el criterio de dicha Sala respecto de asuntos análogos al presente, entendió que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales. Por su parte, el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 ha entendido, fundamentalmente, para sostener su falta de competencia, que el acto presunto del Ministro en relación con la acción de nulidad planteada por el actor no es un acto independiente de las resoluciones dictadas en el expediente sancionador de que se trata y no constituye, por tanto, el ejercicio de una potestad autónoma respecto de la fiscalizadora sobre los actos de los órganos inferiores.

TERCERO

Resulta de lo que se ha indicado en el fundamento anterior que los órganos jurisdiccionales de que se trata mantienen posturas contrarias en relación con la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo en cuestión por su diferente criterio respecto de la configuración de la revisión de oficio: mientras para el Juzgado Central aquélla, cuando es instada por el propio interesado, viene a constituir una manifestación más de la función de fiscalización del órgano superior respecto del inferior, para el Juzgado de Castellón la revisión de oficio es una facultad propia de la autoridad a quien corresponde realizarla, diferente de la función revisora derivada de la interposición de un recurso administrativo, lo que excluye la aplicación del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional. Hay que significar que esta Sala, al enjuiciar una cuestión de competencia similar a la que ahora nos ocupa (Sentencia de 11 de abril de 2001), ha entendido que la revisión de oficio supone el ejercicio de una facultad diferente de la función revisora derivada de la formulación de un recurso administrativo.

CUARTO

Dado lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, y como, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional décimosexta.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, son competentes para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, en la Administración General del Estado, y en los supuestos que en dicho precepto se indican, los Ministros y Secretarios de Estado, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dado lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual dicha Sala conoce de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general. Al decidir en el sentido que acaba de indicarse esta Sala reitera, en lo esencial, lo ya dicho al enjuiciar, en su Sentencia, antes indicada, de 11 de abril de 2001, un supuesto similar al ahora analizado.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7 y del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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