STS, 5 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3135/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia estimatoria dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2001 , contra resolución del Comité Español de Medicina Deportiva de fecha 13 de marzo de 1.998 por la que se desestima el recurso interpuesto por el interesado contra resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Remo de 15 de noviembre de 1.997, que impuso al recurrente una sanción de prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, de tres años de duración, por haber participado en competiciones, pese a estar sancionado por el Comité.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 , cuya parte dispositiva dispone: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 647/98, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Jose Enrique contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de formalización del presente recurso de casación. En síntesis alegaba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, 1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción por la sentencia de los artículos 73 y 74 de la Ley del Deporte 10/1990 y de los artículos 21 a 27 del Reglamento de Disciplina Deportiva, aprobado por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre en el que solicitaba su desestimación por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida. El Abogado del Estado entiende que habiendo sido sancionado Don Jose Enrique por un organismo estatal, la participación en cualquier competición, infringe otro tipo sancionador, como es el incumplimiento de la sanción previamente impuesta, aunque la participación haya sido en una competición de ámbito inferior al estatal.

TERCERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen se formalizó escrito de oposición al recurso de casación, en nombre de Don Jose Enrique, quien solicita que se declare no ha lugar al mismo por los propios fundamentos de la sentencia recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2001 , contra resolución del Comité Español de Medicina Deportiva de fecha 13 de marzo de 1.998 por la que se desestima el recurso interpuesto por el interesado contra resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Remo de 15 de noviembre de 1.997, que impuso al recurrente una sanción de prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, de tres años de duración, por haber participado en competiciones, pese a estar sancionado por el citado Comité.

La sentencia recurrida parte del siguiente relato de hechos. La resolución del Comité Español de Medicina Deportiva de fecha 13 de marzo de 1.998, desestima el recurso interpuesto por el interesado contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Remo de 15 de noviembre de 1.997, que impuso al recurrente una sanción de prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, de tres años de duración, por haber participado en competiciones, pese a estar sancionado por el citado Comité, como autor de una falta muy grave de la previstas en el artículo 19 b) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Española de Remo (FER ), consistente en "el quebrantamiento de sanción impuesta que resulta ejecutiva", dado que con anterioridad había sido sancionado en el Expediente de la FER 1/95 (Resolución confirmada por el CEDD en el Expediente 174/96 en fecha 8 de Noviembre de 1.996), con un año de prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, como autor de una falta muy grave de "alineación indebida" prevista en la letra k) del artículo 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la FER .

El motivo del nuevo expediente sancionador, revisado por dicha sentencia, es el haber participado el recurrente en dos regatas durante el tiempo (un año) en que le estaba prohibido el acceso a los lugares de celebración de las competiciones como consecuencia de la sanción que le había sido impuesta; una vez, el día 31 de Julio de 1.997, en la XIX Bandera de Getxo de Traineras, en la que participaron traineras de tres Comunidades Autónomas, actuando el ahora recurrente como timonel, y otra, el día 10 de agosto de 1.997 en la V Bandera de Traineras-Teresa Herrera-97 celebrada en La Coruña, en la que participaron traineras gallegas y una asturiana, participando esta vez como patrón.

Como reconoce la propia sentencia el recurrente no niega su participación, en las competiciones referidas, lo que discute es si esas competiciones tienen carácter oficial y son de ámbito estatal o no, pues según el actor, sólo en las competiciones oficiales y de ámbito estatal, tendría competencia la Federación Española de Remo. Alega en base a esto, que las competiciones en que participó no tenían carácter estatal y que las traineras no representaban a ninguna Comunidad y sólo competían a titulo particular, porque habían sido invitadas por el organizador, añadiendo que la Federación Española de Remo no había calificado ninguna de las dos pruebas con anterioridad a su celebración como oficiales y de ámbito estatal, por lo que no tendría competencia sancionadora.

SEGUNDO

Partiendo, como lo hace la sentencia recurrida, del reconocimiento de que las competiciones en que participó el recurrente no eran ni oficiales, ni estatales, apreciación de hechos que según reiterada jurisprudencia no puede revisarse en casación, la cuestión es si en cualquier caso la Administración del Estado conservaba competencia para sancionar por incumplimiento de la sanción previamente impuesta al recurrente. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, sostiene que el Comité Español de Disciplina Deportiva y el Abogado del Estado, fundan la competencia para sancionar en el caso que nos ocupa, en lo dispuesto en el art. 46.2 y en el 73.1 de la Ley del Deporte 10/90 y en el artículo 3 del Real Decreto 1591/1992 , sobre disciplina deportiva, añadiendo que la competencia de la Federación viene determinada por la participación de embarcaciones de distintas Comunidades Autónomas.

La sentencia transcribe el artículo 46.2 citado que dice que son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación correspondería al Consejo Superior de Deportes. Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley, o de acuerdo con ellas, en los Estatutos Federativos correspondientes. Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición. La denominación de competición oficial de ámbito estatal, queda reservada a todos los efectos para las reguladas en el presente título. El artículo 73.1 dice que el ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas. Y el artículo 3 del Real Decreto 1591/92 de 23 de Diciembre sobre Disciplina Deportiva dice que se consideran actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, según los criterios reglamentariamente establecidos. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, así como la de las actividades deportivas de las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal. Igualmente transcribe el contenido de los artículos 3, 10, 4 y 7.2 del Real Decreto 1835/1.991 de 20 de Diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas. El artículo 3.1 f) dispone que las Federaciones deportivas Españolas además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones publicas de carácter administrativo: f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus especificas disposiciones de desarrollo, sus Estatutos y Reglamentos. Además se dispone que para la calificación de competiciones de ámbito estatal, las Federaciones deportivas españolas deberán tener en cuenta entre otros los siguientes criterios: Nivel técnico de la competición; importancia de la misma en el contexto deportivo- nacional; capacidad y experiencia organizativa de la Entidad promotora; tradición de la competición; trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales. Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de una licencia deportiva que habilite para tal participación. Finalmente el artículo 7 establece que las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en las correspondientes Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas. A estos efectos la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignaran los datos correspondientes, al menos en la lengua española oficial del Estado. Dichas Licencias reflejaran tres conceptos económicos: Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 del la Ley del Deporte . Cuota correspondiente a la Federación deportiva española. Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico. Las cuotas para la Federación deportiva española serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría y serán fijadas por la Asamblea de la Federación española correspondiente.

La sentencia, analizando estos preceptos, llega a la conclusión de que la competencia para la imposición de la sanción por incumplimiento de la primeramente impuesta, no corresponde a la Federación, porque las competiciones en que participó el sancionado no habían sido calificadas como oficiales y de ámbito estatal con anterioridad a su celebración. Y esta calificación aunque la norma no lo dice, debe ser previa a la celebración de la regata, ya que, en el ámbito sancionador, todas las conductas han de estar previamente descritas en la norma, en virtud del principio de legalidad, en este supuesto, a fin de poder determinar si el deportista sancionado podía o no participar en unas regatas que no estaban organizadas por la Federación Española de Remo, sino por un Club Deportivo. La FER no había acreditado como le correspondía en virtud de las reglas de la carga de las pruebas en derecho sancionador, que las dos competiciones en las que participó el ahora recurrente, estabán incluidas en el calendario anual de competiciones oficiales de ámbito estatal. Añade la sentencia que la calificación "a posteriori" de las regatas de XIX Bandera de Getxo y V Bandera de Traineras-Teresa Herrera, como competiciones oficiales y de ámbito estatal, además de que no consta, no puede ser aceptada a los efectos que nos ocupan, ya que entonces el deportista sancionado por la F.E.R., no podría saber si la prohibición de acceso a los lugares de celebración de competiciones, abarcaba o no a cualquier competición fuera o no de ámbito estatal, lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, y ante la indefinición de la sanción que le habría sido impuesto por la FER por alineación indebida, de prohibición de acceso a los lugares de competición sin más especificaciones, no puede interpretarse extensivamente el contenido de esa sanción y entender, como ha hecho la FER, que la prohibición de acceso operaba para cualquier celebración de regatas, fuera cual fuera el ámbito de ésta.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene en su recurso, que aun cuando la competencia para la organización de competiciones autonómicas o incluso locales no le corresponda, y admitiendo que en el desarrollo de esas competiciones la competencia para sancionar corresponda a otras Administraciones o ámbitos distintos del estatal, lo cierto es que en el presente caso no se sanciona por el hecho de haber cometido una infracción en la realización de las pruebas en que intervino, sino por haber conculcado el cumplimiento de una sanción impuesta a nivel estatal. La Sala comparte el criterio de la recurrente, en el sentido de que la norma sancionadora estatal podría y quizá debería, desde el principio de eficacia que debe seguir toda actuación pública, imponer una prohibición absoluta para participar no sólo en las competiciones estatales, sino también en otras que no fueran estatales o que no fueran ni siquiera oficiales. La tesis parece lógica, no tanto en el caso de la infracción por la que previamente fue sancionado el actor en el primitivo recurso, de alineación indebida, sino sobre todo, en el caso de sanciones por dopaje u otras que por su gravedad parecen requerir la solución propugnada por la Abogacía del Estado. Sin embargo una cosa es lo que pueda pensarse razonablemente de "lege ferenda" y otra muy distinta lo que se tipifique en las correspondientes normas sancionadoras, (sin necesidad de entrar en el tema de su rango normativo), y lo cierto es que la norma que impone la sanción de no participar en competiciones, debería haber explicitado que eran competiciones de cualquier clase dentro del ámbito territorial estatal. Ante este defecto de tipificación, y teniendo en cuenta, como sostiene acertadamente la sentencia recurrida, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que el derecho administrativo sancionador, al que han de aplicarse, con matices, los principios inspiradores del Derecho Penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 21 de octubre de 1.980 y Sentencia del Tribunal Constitucional 18/81 de 8 de junio 81/1981 ), es de interpretación restrictiva, no procede dar lugar al presente recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, al imponerlo así el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el límite de 1500 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar el recurso de casación número 3135/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2001, estimatoria del recurso 3135/2001 , interpuesto contra resolución del Comité Español de Medicina Deportiva de fecha 13 de marzo de 1.998 por la que se desestima el recurso interpuesto por el interesado contra resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Remo de 15 de noviembre de 1.997, que impuso al recurrente una sanción de prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, de tres años de duración, por haber participado en competiciones, pese a estar sancionado por el Comité.

  2. - Ha lugar a imponer a la recurrente las costas procesales, hasta el límite de 1500 euros, en cuanto a la cuantía de los honorarios profesionales del Abogado de la parte contraria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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