STSJ Canarias , 19 de Abril de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:1466
Número de Recurso2656/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 584/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril del año dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 2656/1998, en el que interviene como demandante la entidad mercantil FUND-GRUBE S.L., representada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, asistido del Letrado Don Germán Rodríguez Novas y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción en materia de consumo; siendo la cantidad de 300.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 15 de octubre de 1998, se acordó: FUNDAMENTOS DE HECHO: El día 14 de febrero de 1.997, inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento Fund Grube, propiedad de FUND GRUBE, S.L. sito en el Centro Comercial local 331-14-15-16 P. 3$ del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante actas levantadas al efecto n§. 5298 y 5452 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público unas noventa unidades de un artículo considerado como juguetes, compuesto por una lata que hace ruido y un avión o pequeño vehículo que gira alrededor de la lata, carentes de etiquetados expresados en castellano. Así mismo, comprobaron que el establecimiento realizaba la siguiente publicidad "DUTY FREE SHOP" y "ZOLL FREI", realizando, por tanto, una publicidad engañosa puesto que sugiere que se trata de una tienda libre de impuestos cuando no lo es ..ACUERDA: Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario interpuesto por FUND GRUBE, S.L., frente a la resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 12 de agosto de 1997, por la que se impone a la recurrente la sanción de multa de 300.000 ptas.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare la nulidad de pleno derecho del antedicho expediente, anulándose la resolución recaída en el mismo y absolviendo a la demandante del pago de la sanción impuesta o en su caso se modere proporcionalmente la cuantía de la misma.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el mismo, al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la entidad recurrente la sanción de 300.000 ptas. y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- La entidad Fund Grube S.L. viene desarrollando en Playa del Inglés (San Bartolomé de Tirajana) desde 1990 una actividad comercial destinada a la importación, exportación, compra y venta tanto al mayor como al detalle de electrodomésticos, marroquinería, complementos de piel, calzado, joyería, souvenirs, jugueteria, perfumes, tabaco, licores, etc. entre otros, siendo nuestros clientes potenciales, por el enclave y características de la zona, turistas de distintas nacionalidades que veranean o descansan transitoriamente en la isla. II.- Con fecha 16 de junio de 1997 la Dirección General de Consumo inició expediente sancionador n 5 235/614/97 contra la entidad Fund Grube S.L. con base en dos actas, números 5452 y 5298, levantadas al efecto por los inspectores de la Dirección; considerándose, en virtud del acta n, 5452, publicidad engañosa la expresión "DUTY FREE SHOP" y "ZOLL FREI" contenida en la publicidad del establecimiento comercial propiedad Fund Grube S.L. sito en el Centro Comercial Yumbo en el que se realizó la inspección, y en base al acta n 5298, infracción de las normas de etiquetado en castellano contenidas en unas noventa unidades de un juguete mecánico, imponiéndose por estos motivos una sanción común a ambas supuestas infracciones de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 ptas.). Fueron desestimados por la Dirección de Sanidad y Consumo y por la Consejería aducidos por esta parte en el mencionado expediente. Una vez firme la sanción en vía administrativa la entidad Fund Grube S. L. procedió a la retirada de los cárteles publicitarios sin perjuicio de la interposición del presentar recurso. III.- Con anterioridad, en fecha 21 de mayo de 1997, y por los mismos motivos recogidos en el acta n 5452 del expediente 35/614/97, antes reseñada, la Dirección General de Consumo habla iniciado expediente sancionador n 35/541/97 contra la entidad Fund Grube S.L., al considerar publicidad engañosa la expresión "Duty free shop" contenida en rótulo comercial de establecimiento propiedad de Fund Grube S.L. sito en el Centro Comercial Cita de Playa del Inglés, por lo cual se impuso una sanción de 300.000 ptas. Dicha sanción fue confirmada y devino firme en vía administrativa el 22 de junio de 1998, por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de esa fecha. (Se acompaña como documento n copia de acuerdo de iniciación de expediente sancionador n 35/541/97, como documento n 2 resolución de la Dirección de Sanidad y Consumo de fecha 12 de agosto de 1997, recaída en dicho expediente y como documento ns 3 resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de 22 de junio de 1998, resolviendo el recurso ordinario interpuesto en el mencionado expediente n 35/541/97). IV.- En lo que respecta ala infracción por falta de etiquetado en castellano de noventa unidades de juguetes Ibo por la entidad Fund Grube S. L. reconocimiento-expreso de responsabilidad en el mismo momento en que se levantó el acta n 5298 precediéndose de inmediato a la retirada de los mencionados artículos como bien pudieron comprobar los inspectores de la Dirección de Sanidad y Consumo que volvieron ése mismo día.

SEGUNDO

La LEY 26-11-1992, núm. 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: Artículo 109. Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos ordinarios ..Artículo 131. Principio de proporcionalidad ..3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración b) La naturaleza de los perjuicios causados c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 137. 3.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Artículo 138. Resolución. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva ciando ponga fin a la vía administrativa ..El REAL DECRETO 4-8-1993, núm. 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora dice: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los supuestos siguientes:.. b) Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena. Artículo 4. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas. 1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas delimitadas por Ley anterior a su comisión y, en su caso, graduadas por las disposiciones reglamentarias de desarrollo. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor...6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo. Artículo 21. Efectos de la resolución. 1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá interponerse recurso administrativo ordinario...

TERCERO

El REAL DECRETO 22-6-1983, núm. 1945/1983, regula las...

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