STSJ Canarias , 16 de Julio de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:2388
Número de Recurso1266/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de julio del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1266/1998, en el que interviene como demandante la entidad mercantil JOYERÍA GARVI, S. A., representada y asistida del Letrado Don Francisco Javier Carrasco Gómez y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 40.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 1 de abril de 1998, se acordó: Visto el Recurso Ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Luis Miguel , frente a la Resolución de la Dirección General . de Consumo de fecha 28 DE FEBRERO DE 1.997, recaída en el expediente nº 35/1588/96 y que determinó la imposición de una sanción de multa de CUARENTA MIL (40.000) pesetas, y CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso presentado es el de determinar si se ha interpuesto por persona legitimada para entablarlo según establece el artículo 32.3 en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que exige que, en caso de interposición de un recurso administrativo por persona distinta del interesado que no acredita la representación, se aporte ésta dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo. SEGUNDO: Que habiendo solicitado con fecha 18 DE ABRIL DE 1.997 la acreditación de la representación y constando la notificación de tal solicitud al interesado con fecha 29 DE ABRIL DE 1.997 no ha sido subsanado este defecto. TERCERO: Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el art. 29.1. e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. VISTOS Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real. Decreto 2916/83, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuració n de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación. El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias, ACUERDA Declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario, interpuesto por J. GARVI, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha, 28 DE FEBRERO DE 1.997,__ recaída en el expediente n° 35/1588/96, por la que se impone a D. Luis Miguel una sanción y de multa de CUARENTA MIL (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada-Resolución recurrida SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se revoque la resolución recurrida, dejando en consecuencia sin efecto la sanción que se recurre. TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se proceda a su desestimación, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la entidad recurrente de las costas procesale. CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se declara la inadmisibilidad del recurso ordinario, interpuesto por J. GARVI, S.A., frente a la Resolució n de la Dirección General de Consumo de fecha, 28 DE FEBRERO DE 1.997, recaída en el expediente nº 35/1588/96, por la que se impone a D. Luis Miguel una sanción y de multa de CUARENTA MIL (40.000) pesetas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que la citada resolución del Excm. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo resuelve el recurso ordinario interpuesto por mi mandante en el expediente núm.35/1588/96, contra la resolución del Iltmo. Sr. Director General de Consumo, de fecha 28 de Febrero de 1.997, que fue desestimado y en la que se impone una multa de 40.000 ptas. II.- Que el día 20 de Agosto de 1.996 inspectores de la Dirección General de Sanidad y Consumo levantaron acta en el establecimiento Joyería Garvi, sito en la calle Galicia, n° 5, de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, manifestando en la misma que había una serie de artículos expuestos en el escaparate que, aunque disponían del preceptivo marcado de precios P.V.P., éstos no eran visibles en relación al campo visual en que estaban expuestos. III.- Que el dí ;a 14 de Agosto de 1.996, comenzó la realización de obras en el establecimiento necesarias para la mejora del interior del local y, en definitiva para mayor comodidad y una mejor prestación de servicios a nuestra clientela. Dicha circunstancia, que se hizo constar en el acta de inspección levantada, debería haber bastado para, a tenor del hecho totalmente ocasional que constituye, impedir la realización del acta de inspección que se recurre. Asimismo, y como auténtica coincidencia, la empleada del establecimiento se encontraba realizando pruebas de colocación de los artículos en el escaparate con el consiguiente desorden de los productos expuestos en el mismo. No obstante lo anterior, todos los productos tenían el preceptivo marcado de precios, y en cuanto a la visibilidad o no de los mismos argumentada en la referida acta , dicha circunstancia hay que entenderla como lógica y razonable, teniendo en cuenta el estado en que se encontraba el local toda vez que se estaban acometiendo unas obras de gran envergadura (colocación de cristales en el escaparate, lijado y preparación de techos y paredes en el interior del establecimiento). Esto último ha quedado acreditado mediante la presentación de los documentos obrantes en el Expediente Administrativo. IV.- Que se disponen de las hojas de reclamaciones nº 0000710 y siguientes, desde principios del ano 1.996, y que debido al acometimiento de obras de reforma del interior del local, las hojas fueron retiradas de su lugar habitual, desconociendo la empleada que allí se encontraba el lugar donde en ese instante se hallaban. En el Expediente Administrativo se aportó el fax enviado al Sr. Inspector de Consumo acreditativo de la tenencia de las hojas, con anterioridad a la fecha de la Inspección. Por lo tanto, este hecho constituye una prueba de que las hojas se tenían a disposición de la clientela, aunque la empleada desconociera el lugar donde se encontraban en ese mismo instante, tratá ndose de una situación totalmente fortuita y ocasional provocada por el alboroto ocasionado por las obras. V.- Que no obstante, mi representada siempre ha cumplido con todas las prescripciones legales, habiendo mostrado un comportamiento intachable tanto frente a los consumidores, como frente a la Administración, no existiendo en los hechos que han dado origen a la sanción que hoy se recurre, intencionalidad de infringir precepto normativo alguno y habiendo actuando siempre de buena fé. En conclusión, entendemos poco razonable y si se nos permite " injusto" o cuando menos, paradójico, dicho sea en términos de defensa, que se estuvieran realizando unas obras en la joyería encaminadas a la reformas de un escaparate a fin de conseguir una mejor visión por el público de los artículos en el expuestos y en consecuencia, de sus precios, y dicha reforma de origen a la imposició ;n de una sanción como la hoy recurrida.

SEGUNDO

Como precedentes normativos para resolver el presente recurso deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Ré gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: Artículo 32. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez...

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