STS, 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Mercedes Revillo Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1996, por la Audiencia Nacional, siendo la parte recurrida, la Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia el día 19 de julio de 1996, en el Recurso nº 354/94, sobre sanción a Notario, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimamos íntegramente el presente Recurso Contencioso Administrativo núm. 03/354/1994, interpuesto por Don Luis Carlos , Notario de Alicante, contra la Resolución de 14 de enero de 1994 del Ministro de Justicia, que le impuso la sanción de traslación forzosa simple como autor de una falta muy grave de las comprendidas en el art. 348.7 del Reglamento Notarial, y, asimismo, que tal traslado se realice a la Notaría de Cádiz, en el bien entendido de que el Sr. Luis Carlos no podrá concursar a Notaría en el plazo de dos años contados desde el día en que tome posesión de la referida Notaría, y que no podrá volver al Distrito de Alicante ni a sus colindantes, a no ser que desde la fecha en que se acuerde el traslado hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción, por haber sido dictada, en los aspectos concretos que han sido objeto de debate en este Recurso, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, por lo que la confirmamos, absolviendo a la Administración General del Estado demandada de las pretensiones contra ella deducidas por el recurrente; sin condena en las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

La representación procesal del actor, en escrito de 9 de octubre de 1996, anunció la interposición del presente Recurso de Casación, manifestando en el apartado 2º de su escrito que el Recurso se funda en los motivos que se expresan en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

La Sala de instancia, por Auto de 18 de octubre de 1996, tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación procesal del actor, en escrito de 18 de diciembre de 1996, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la posterior resolución del Recurso Contencioso-Administrativo en los términos expresados en su escrito de demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 16 de septiembre de 1997, se opuso al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto declara adecuado a derecho el acto recurrido.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 12 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1996, después de precisar que el acto impugnado consiste en la resolución de 14 de enero de 1994 del Ministerio de Justicia por la que se impuso al recurrente la sanción de traslación forzosa simple, como autor de una falta muy grave de las comprendidas en el art. 348.7 del Reglamento Notarial (incumplimiento reiterado de los deberes reglamentarios por la defectuosa redacción de los índices mensuales y los deberes mutualistas, al no satisfacer mensualmente las aportaciones por los conceptos y cuantías omitidas -decenas de millones de pesetas: 63.397.471 pts.-, dado que implican un falseamiento deliberado que afecta directamente a la veracidad que debe presidir y rodear la función notarial), en el fundamento de derecho cuarto reproduce los hechos declarados probados por la Administración y por los que se sanciona al notario recurrente [.... como autor de una falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial" Son faltas muy graves de los Notarios: 7º. En general, el incumplimiento continuado o reiterado de deberes reglamentarios o Mutualistas, con grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros", se contienen en la Propuesta de Resolución -Orden Ministerial- de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 1994....... En segundo término, resulta debidamente acreditado la existencia de una falta, de las comprendidas en el art. 348.7º del Reglamento Notarial. En efecto, la reiterada redacción en forma defectuosa de los Indices mensuales que deben ser remitidos, con total exactitud y periodicidad mensual, al Colegio del territorio constituye una falta que, en base al artículo 353 del Reglamento Notarial y atendidas las circunstancias del caso, procede sancionar con la traslación forzosa simple del Notario incumplidos, en cuanto implica un falseamiento deliberado que afecta directamente a la veracidad que debe presidir y rodear la función notarial].

Para llegar a la conclusión desestimatoria, que se refleja en la parte dispositiva de la Sentencia, el Tribunal de instancia procede a desestimar las alegaciones del recurrente que, en síntesis, se refieren a infracciones del procedimiento, por falta de audiencia previa a la adopción de la Resolución sancionadora definitiva, cuestión que es rechazada por la Sentencia, pues, iniciado el expediente sancionador por Acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, el 8 de julio de 1991, el recurrente tuvo ocasión de presentar alegaciones el 12 de enero de 1992, a la propuesta del Instructor del expediente, de 21 de diciembre de 1991, de lo que deduce que no se ha producido indefensión, al referirse los posteriores traslado a la determinación del órgano competente.

Igualmente desestima la Sentencia la alegación referida a la alteración de cargos, entre el pliego y la Resolución del expediente, habiendo una perfecta correlación entre los hechos contemplados en el Pliego de Cargos y la propuesta de Resolución, con lo acordado en la Resolución sancionadora; en ambos se contempla la incorrecta redacción de los Indices mensuales que debe remitir al Colegio, como deber Reglamentario, entendiéndose que es un hecho que afecta a la veracidad notarial, pues se trata de un falseamiento reiterado, que ha producido menoscabo en esa función, y además perjuicio para terceros -los mutualistas-: y por ello hay también coincidencia en la incardinación jurídica, art. 348.7 del reglamento Notarial.

Igualmente desestima la Sentencia, la irregularidad invocada por la falta de la cita de la norma material infringida, negándole virtualidad anulatoria, pues, para el Tribunal de Instancia, del Pliego de Cargos (folio 27 y ss.) se deriva claramente su incardinación, a lo que no alegó nada el hoy recurrente en su contestación, siendo también evidente la referencia normativa en la propuesta de Resolución (folios 139 y ss).

Por último, la Sentencia de instancia, después de considerar que tampoco puede entenderse infringido el principio de proporcionalidad al encontrar adecuada la sanción a la infracción -dado los perjuicios causados a terceros-, analiza la denunciada infracción del art. 25.1 de la Constitución, referida a la sanción impuesta -traslación forzosa simple-, pues ya el Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, contemplaba en su art. 341, entre las correcciones disciplinarias que se podían imponer a los Notarios, la de traslación forzosa, junto a las de multa y apercibimiento, describiendo su art. 347, los casos en que había de aplicarse, que eran los más graves; por su parte el Real Decreto 1209/84, de 8 de junio, que modificó el anterior y por lo que a la materia sancionadora respecta, argumenta la Sentencia de instancia, no alteró o innovó -por lo que aquí interesa- el régimen previsto en el Reglamento, en su primitiva versión preconstitucional.

Con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional, 42/1987, de 7 de abril y 219/1989, de 21 de diciembre, concluye que, en el presente caso, el Real Decreto de 1984, en nada innova la Legislación anterior, respecto de la sanción de traslación forzosa, ni en cuanto a su existencia que se remonta al Reglamento de 1944, ni siquiera en cuanto a su concreta aplicación a la falta aquí contemplada.

SEGUNDO

La representación procesal del actor, en su escrito de 18 de diciembre de 1996, después de una extensa referencia a los antecedentes de hecho, procedió a formalizar el Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 347, párrafo 2º del Reglamento Notarial, de 2 de junio de 1944, modificado por el art. 8 del Real Decreto 1209/84, de 8 de junio.

Considera el recurrente que estableciéndose en dicho precepto que las faltas muy graves prescribirán a los dos años, contados desde la fecha de su comisión, en el presente caso, el actor tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento, el 5 de agosto de 1991, en que se le comunicaron las irregularidades observadas en la visita de inspección del día 26 de junio. La última actuación de que tuvo conocimiento fue la del 21 de diciembre de 1991 y su contestación a la misma de 12 de enero de 1992, no siéndole notificadas actuaciones posteriores, salvo la Resolución definitiva de 1 de febrero de 1994, por lo que a su juicio se han cumplido los dos años previstos en el art. 347, párrafo segundo.

Considera que, si bien la prescripción se interrumpe por la iniciación del expediente, la paralización del mismo por un plazo superior al señalado para la prescripción, por aplicación analógica del art. 114 del Código Penal, la enerva. Entiende, que no toda actuación realizada debe ser relevante a estos efectos, sino, solamente, aquellas actuaciones con transcendencia para la instrucción y realizadas con conocimiento del sujeto pasivo. Concluye sosteniendo, con diversas referencias jurisprudenciales, de carácter penal y tributario, que las actuaciones inútiles o intranscendentes no interrumpen la prescripción.

Segundo

Al amparo del mismo artículo, número y párrafo de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, pues de las tres propuestas de Resolución diferentes que existen en el expediente, sólo la primera, la formulada por el Instructor el 21 de diciembre de 1991, fue contestada por el actor el 12 de enero de 1992, manifestando la Sentencia que las posteriores carecen de importancia, pues tenían por finalidad determinar el órgano competente. Para el recurrente, la propuesta de Resolución de la Dirección General al Ministro, altera el contenido de la propuesta inicial. La falta de traslado de esta nueva propuesta constituye, a su juicio, una infracción del citado art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

Tercero

Con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 45.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en relación con el párrafo penúltimo del art. 355 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y modificado por Real Decreto 1209/84, de 8 de junio.

Según dicho precepto, en la Resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al Pliego de Cargos y a la propuesta de Resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. Se trata, argumenta el recurrente, de comprobar como entre el Pliego de Cargos y la propuesta de la Dirección, se produce una alteración del soporte fáctico.

Para el Instructor, folio 143 vuelto del expediente, en la conducta del actor no hay menoscabo para la función notarial, mientras que en la propuesta de la Dirección, que es la que recoge la Resolución sancionadora, se prescinde del perjuicio de terceros -los mutualistas- y se centra en el incumplimiento de los deberes reglamentarios, en menoscabo de la función notarial. De ello deduce, igualmente, la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por indefensión.

Cuarto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción del art. 348.7 del Reglamento Notarial, por no haberse citado la norma material que impusiera un deber reglamentario, infringido por el recurrente. Pues, a su juicio, no existe norma jurídica que haya sido infringida por el actor, quien entiende que no se le ha imputado el que haya infringido el art. 285 del Reglamento Notarial, que es el que regula cómo, desde el punto de vista estrictamente de la función notarial, y no del recaudatorio para la Mutualidad, han de ser llevados por los notarios los Indices que mensualmente tienen que remitir a los Colegios, pretendiendo distinguir entre un deber reglamentario y otro mutualista en la confección de los Indices.

Quinto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 353, párrafo 2º y 354 del Reglamento Notarial, por entenderse que, tratándose del incumplimiento de deberes mutualistas, el conocimiento y Resolución de los expedientes corresponde a las Juntas Directivas de los Colegios y a la Junta de Decanos y no a al Ministro.

Sexto

Al amparo del mismo artículo y párrafo de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción del art. 25.1 de la Constitución, en cuanto que la Sentencia de instancia sostiene que el Real Decreto 1209/1984, que modifica el Reglamento de 2 de junio de 1944, en nada innova la Legislación anterior respecto a la sanción de traslado forzoso, ni en cuanto a su existencia, discrepándose de la lectura que hace de la Doctrina del Tribunal Constitucional, ya que, a juicio del recurrente, el Real Decreto de 1984, amplía las sanciones contenidas en el Reglamento de 1944, ya que la sanción de traslación forzosa sólo podía ampliarse a los supuestos de infracción comprendidos en su art. 347, entre las que no se encontraban las consistentes en el incumplimiento de las normas relativas al servicio de Indices, ya que éstas se contemplaban en el art. 288 del citado Reglamento y sólo eran sancionables con multa.

Séptimo

Por último, se denuncia la infracción del art. 352 del Reglamento Notarial, en relación con el art. 9.3 de la Constitución, por considerar que la sanción impuesta es notoriamente desproporcionada, no teniendo en cuenta la graduación establecida en el citado art. 352 del Reglamento Notarial.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 16 de septiembre de 1997, se opone al Recurso por entender, en síntesis, que no procede estimar la prescripción, invocada en el primer motivo, pues desde la apertura del expediente hasta su terminación, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de dos años, sin actuaciones, debiendo destacarse que el hecho sancionable no es un hecho aislado sino una conducta reiterada en el tiempo.

Disiente el Abogado del Estado, de la indefensión invocada por el actor, respecto de la falta de traslado de determinadas propuestas, pues el recurrente pudo formular alegaciones a la propuesta de Resolución del Instructor en la que contenía la imputación de la autoría de la falta muy grave sancionada. Existe, además, una perfecta correlación entre el pliego de cargos, la propuesta de Resolución y la Resolución misma.

Respecto de las infracciones constatadas en el expediente, resulta obvio que afectan a la función notarial, menoscabándolas en cuanto que interesan a la veracidad que debe presidir y rodear la función notarial, no sólo en lo que respecta a la "dación de fe pública". La discrepancia del recurrente pretende, a juicio del Abogado del Estado, sustituir el propio criterio valorativo por el de la sentencia

Defiende la competencia del Ministerio de Justicia para imponer la sanción cuestionada y la legalidad de la sanción impuesta, al entender que el Real Decreto 1209/84, en modo alguno innova el régimen de sanciones, contenido en el Reglamento Notarial de 1944, ni siquiera en la concreta aplicación de la falta que aquí se contempla. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

Invoca el actor en el primer motivo de su Recurso, la infracción del Art. 347, párrafo 2º del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, modificado por el Art. 8 del Real Decreto 1209/84, de 8 de junio. A su juicio, se ha producido la prescripción de la falta, pues como determina el citado precepto: ["Las faltas cometidas por los Notarios en el ejercicio de su actividad pública podrán ser leves, graves y muy graves. Las leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves a los dos años, contados desde la fecha de su comisión. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario o de la información reservada prevista en este título siempre que ésta sea notificada al interesado"]. Sobre estas premisas, la Sala no puede compartir los razonamientos del recurrente, pues si bien es cierto que el hoy actor, como él mismo reconoce, tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento el 5 de agosto de 1991, en el que se le comunicaron las irregularidades observadas en la visita de inspección del día 26 de junio, lo cierto es que el día 12 de enero de 1992, contesta al pliego de cargos y propuesta de Resolución. Es a partir de esta fecha, al considerar paralizado el expediente cuando, a su juicio, debe computarse de nuevo el plazo de prescripción de los dos años, entendiendo que las actuaciones inútiles o intranscendentes no interrumpen la prescripción, al haberse resuelto el Expediente por Acuerdo del Ministro de Justicia, de 14 de enero de 1994, notificada el 1 de febrero siguiente. La tesis del recurrente sería correcta y conforme con la Jurisprudencia de esta Sala, si en el intervalo de las fechas comprendidas entre su escrito de alegaciones "12 de enero de 1992" y la propuesta definitiva de 13 de enero de 1994 que hace el Director General, no hubiera habido ninguna actuación relevante y trascendente para la instrucción. La Jurisprudencia ha venido declarando, Sentencia de 18 de junio de 1999, que la interrupción del procedimiento sancionador, sin actos racionalmente necesarios para la instrucción, permite reiniciar el cómputo del plazo de prescripción, siendo ésta, en todo caso, apreciable de oficio, Sentencias de 24 de marzo y 24 de julio de 2000.

En términos similares, se pronuncian las Sentencias de 5 de mayo, 24 de abril, 14 de junio, 6 de julio y 16 de diciembre de 1999 que estudian la compatibilidad del instituto de la prescripción de la infracción, con la caducidad del procedimiento, si bien, antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no cumplimiento del plazo de los 6 meses, previsto en el art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, no se le reconocían los efectos previstos en el art. 43 de la Ley 30/92 respecto de la caducidad del procedimiento.

En el caso presente, sin embargo, a pesar de la poco ejemplar instrucción del expediente, el 26 de octubre de 1993, la Dirección General de los Registros y del Notariado interesa del Decano del Colegio Notarial de Valencia, como diligencia para mejor proveer, se informe acerca si la sanción impuesta en virtud de la Junta Directiva de 9 de marzo de 1992 -multa y apercibimiento- ha sido cumplida, reclamando, igualmente, toda la documentación al efecto. Dicho escrito fue contestado por el Decano de Valencia en escrito de 26 de noviembre de 1993, en el que se dejaba constancia del cumplimiento de la sanción y se remitía la documentación.

Sobre estas premisas, la Sala debe examinar si dicha diligencia de información, si bien no fue notificada al expedientado - otra irregularidad del procedimiento- era necesaria para a resolución del procedimiento sancionador, a efectos puramente objetivos, pues de ser así, debe entenderse interrumpido, de nuevo, el plazo de la prescripción de los dos años.

El examen del art. 341del Reglamento Notarial, aprobado el 2 de junio de 1944, establece entre las correcciones que pueden imponerse a los notarios, la traslación forzosa, precisando el art. 347 que la traslación forzosa será aplicada [... en consideración a la importancia de la falta o de la reincidencia, por hechos de notoria gravedad..... En todo caso, procederá cuando haya que sancionar la doble reincidencia en los mismos hechos o cuando se hayan impuesto, por Acuerdo unánime de la Junta Directiva, o por la Dirección General, tres correcciones de multa a un mismo Notario en un periodo de dos años].

A la vista de este precepto, puede deducirse, desde criterios de racionalidad, que tal información era necesaria y trascendente para calificar la infracción, por lo que no puede calificarse como una diligencia dilatoria sin interés para el procedimiento. Al tratarse de un dato puramente objetivo, conocido por el hoy recurrente, su no notificación tampoco puede calificarse como un defecto enervante de su capacidad para interrumpir la prescripción. Procede, en consecuencia desestimar el presente motivo.

QUINTO

Se denuncia en el segundo motivo la existencia de tres propuestas de Resolución, mientras que sólo a la primera, la formulada por el Instructor el 21 de diciembre de 1991, formuló alegaciones el hoy recurrente, el 12 de enero de 1992, lo cual constituye una infracción del art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 24.1 de la Constitución. La Sala, sin embargo, debe recordar, al respecto, los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia, en la que se recuerda que las posteriores propuestas tenían como finalidad determinar el órgano competente. Como ya se ha advertido, las irregularidades de este procedimiento, impropias de tan alto centro directivo, se concretan también en las dificultades para determinar el órgano competente para instruirlo. Sin embargo, conviene recordar que, en las ulteriores propuestas no se hacen alegaciones nuevas, no se aportan nuevos hechos, no se practican más pruebas que, en resumen, hubieran supuesto una alteración de las premisas iniciales sobre las que el hoy actor formuló sus alegaciones "el 12 de enero de 1992" cuya lectura, folios 148 a 155 del expediente así lo evidencia.

Por su parte, la propuesta definitiva del Director General de 13 de enero de 1994 se expresa en estos términos: [De conformidad con la propuesta de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia proponer....... la sanción de traslación forzosa simple como autor de una falta muy grave de las comprendidas en el Art. 348.7 del Reglamento Notarial...].

Conviene recordar que el citado art. 348.7, en su redacción dada por el Real Decreto de 8 de junio de 1984, sanciona, además del incumplimiento de los deberes reglamentarios del notario, los deberes mutualistas con perjuicio para terceros, supuesto de hecho en el que parece razonable subsumir la conducta del actor, al margen de las reclamaciones económicas que correspondan a la Mutualidad y que la propuesta de Resolución deja al margen.

No existe, pues, indefensión, entendida en sentido material, como exige el Art. 24.1 de la Constitución, Sentencias del Tribunal Constitucional, de 4 de abril de 1984, 3 de junio de 1987,18 de octubre de 1988, 20 de febrero de 19889, 14 de febrero de 1994 y 13 de febrero de 1995. En todas ellas se exige que la indefensión alegada no sea meramente formal sino que implique una lesión efectiva , material y concreta del derecho de defensa, cosa que aquí no ha ocurrido.

SEXTO

El motivo tercero, en el que se sostiene la infracción del Art. 45.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, de 10 de enero de 1986, en relación con el párrafo último del Art. 355 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 y modificado por Real Decreto 1209/84, de 8 de junio, por considerar que entre la propuesta inicial y la definitiva se ha producido una alteración sustancial, pues mientras que en la primera no hay menoscabo de la función notarial, la Dirección General prescinde del perjuicio de terceros "los mutualistas" y se centra en el incumplimiento de los deberes reglamentarios.

Dicho motivo debe desestimarse por las razones ya expuestas y en las que insistiremos brevemente. La propuesta del Director General, la definitiva, inicia la redacción del punto 2º en los siguientes términos: "De conformidad con la propuesta de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Valencia...." e invoca el tipo ya citado del Art. 348.7 del Reglamento Notarial, con ello queda claro que se asume la propuesta inicial, si bien en el apartado 1º se dejan al margen "las cuestiones mutualistas", expresión poco feliz con la que se quiere aludir, según los antecedentes obrantes en el expediente, a las reclamaciones económicas provocadas por los descubiertos del actor frente a la Mutualidad (véase informe de la Junta del Patronato de 8 de marzo de 1993).

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y quinto deben resolverse conjuntamente, si bien, de forma implícita ya están contestados en los anteriores razonamientos. Efectivamente, desde una perspectiva puramente nominalista, denuncia el actor la falta de cita formal del art. 348.7 del Reglamento Notarial. Sin embargo, el simple examen de sus alegaciones, formuladas el 12 de enero de 1992, a la propuesta de Resolución, demuestra que, tal omisión formal, no provocó indefensión alguna, pues el recurrente, en plena sintonía con los hechos imputados y las sanciones propuestas razona y alega, precisamente, sobre las consecuencias que para su trayectoria personal y profesional podría tener la imputación de los hechos y la aplicación de las sanciones controvertidas.

Por lo que se refiere a una eventual incompetencia jerárquica, pues a su juicio y según el art. 353, párrafo 2º y 354 del Reglamento Notarial, el órgano competente eran las Juntas Directivas de los Colegios y no el Ministro de Justicia, ésta no puede provocar, en modo alguno, la nulidad o la anulación de la Resolución por vicio de competencia (arts 62 y 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), pues como recuerda el art. 14 de la citada Ley, la técnica de la avocación justifica, precisamente, que los órganos superiores puedan avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente a sus órganos administrativos dependientes.

OCTAVO

El motivo sexto invoca la infracción del art. 25.1 de la Constitución por considerar que el Real Decreto 1209/1984, que modifica el Reglamento de 2 de junio de 1944, en el sentido de ampliar el régimen de sanciones pues la traslación forzosa sólo podría aplicarse a los supuestos de infracción comprendidos en el art. 347, entre las que no se encontraban las consistentes en el incumplimiento de las normas relativas al servicio de índices, ya que éstas se contemplan en el art. 288 y sólo eran sancionables con multa. Dicho motivo no puede prosperar, pues como ya se ha razonado, la redacción primitiva del art. 347 precisa que la sanción de traslación forzosa será aplicada por hechos de -notoria gravedad- entre los que se menciona cuando en los actos realizados por los Notarios concurran cualesquiera otras circunstancias especiales y graves, expresión predicable del incumplimiento de los deberes mutualistas, con perjuicio de terceros.

Además de las Sentencias del Tribunal Constitucional recogidas en la Sentencia de instancia (42/1987, de 7 de abril y 219/1989, de 21 de diciembre), en las que se recuerda que la reserva de Ley en materia sancionadora reconocida por el Art. 25.1 de la Constitución, no tiene efectos retroactivos, siendo exigible sólo a partir de la entrada en vigor de la misma, deben tener en cuenta las sentencias números 109/94, 111/94,253/94 y especialmente la 145/1995, de 3 de octubre en la que se analiza la posibilidad de actualizar, sin innovar, reglamentos sancionadores preconstitucionales, después de la Constitución. Esta posibilidad, siempre delicada y susceptible de una interpretación restrictiva, debe ser modulada con notas especiales en materia de relaciones de supremacía especial, como es la de los funcionarios públicos. En el presente caso, no puede apreciarse una innovación sustancial, ni en las infracciones, ni en las sanciones, por lo que aquí respecta, por lo que el motivo debe de ser desestimado, después de la lectura de ambos preceptos; especialmente el art. 347 redactado por el Real Decreto de 8 de junio de 1984.

Por último, el motivo séptimo denuncia la falta de proporcionalidad, no teniéndose en cuenta la graduación del art. 352 del Reglamento Notarial. El análisis de los hechos revela que al imponer la sanción se han tenido en cuenta factores relevantes para modular y ponderar, desde criterios de racionalidad, todas las circunstancias concurrentes; la existencia de infracciones previas y de otro carácter, el importe de la cuantía derivada de las prácticas irregulares, por lo que en modo alguno puede entenderse vulnerado, desde la perspectiva constitucional que se invoca, el principio de proporcionalidad.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente Recurso previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DON Luis Carlos , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 1996, Recurso nº 354/94, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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