STS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 1197/2005, interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Don Benjamín, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 122/2002, seguido contra la Orden del Ministro de Economía de 12 de diciembre de 2001, sobre expediente disciplinario seguido por el Banco de España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 122/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín, contra la Resolución del Ministro de Economía de 12 de diciembre de 2001, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Benjamín recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de marzo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, admitiendo el presente escrito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 2004 y, previos los trámites preceptivos, con la admisión del presente recurso, dicte en su día sentencia por la que:

1º.- Estimando el primer motivo del recurso, case la sentencia recurrida resolviendo, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con carácter principal, se descalifiquen los hechos como constitutivos de una falta muy grave, anulándose la sanción impuesta. Y con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara lo anterior, se descalifiquen los hechos como una falta muy grave y se califiquen como falta leve o, en su caso, grave, imponiéndose en ambos casos la sanción prevista en su grado mínimo consistente en amonestación privada.

2º.- Subsidiariamente, estimando el segundo motivo de recurso, case la sentencia recurrida y, resolviendo de conformidad con lo interesado con carácter subsidiario en la demanda, y si la Sala entiende que la calificación de la falta como muy grave se ajusta a derecho, se imponga la sanción prevista en el art. 12 en su grado mínimo, consistente en multa de 30.050.- Euros (5.000.001 ptas.).

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 19 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 122/2002); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se inadmita el recurso por no alcanzar el supuesto la cuantía mínima casacional y, subsidiariamente, desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía d 12 de diciembre de 2001 impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín contra la Orden del Ministro de Economía de 12 de diciembre de 2001, que resuelve el expediente disciplinario incoado por el Banco de España a la CAJA RURAL DE ALICANTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, imponiendo al Presidente de la Entidad las sanciones de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de cinco años y multa por importe de diez millones de pesetas (60.101,21 euros), previstas en los apartados a) y d) del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por su responsabilidad en la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 e) de la mencionada Ley .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia sustenta el pronunciamiento de conformidad a derecho de las sanciones impuestas al Presidente de la CAJA RURAL DE ALICANTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, Don Benjamín

, rechazando los motivos de impugnación deducidos, que se sustentaban en la inadecuada calificación de los hechos imputados en el tipo de infracción muy grave establecido en el artículo 4 e) de la Ley 29/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en relación con la prohibición descrita en el artículo 9.8 d) de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y considerar que, en su caso, sería incardinable como infracción grave en la esfera de la conducta tipificada en el artículo 5 i) de la referida Ley, y en la improcedencia de las sanciones impuestas por no concurrir circunstancias agravantes, por lo que debería anularse o, subsidiariamente, imponerse en grado mínimo, con base en los siguientes razonamientos, que se refieren en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En la Orden impugnada se considera al demandante autor de una infracción muy grave, descrita en el artículo 4, letra e) LDIEC, consistente en la realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidas en las mismas. La norma «con rango de Ley» que contiene la prohibición infringida, según la Orden impugnada, es el artículo

9.8, letra d) de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, sobre normas reguladoras de las Cooperativas de Créditos (LCC), que prohíbe ser miembros del Consejo Rector y Directores Generales de las Cooperativas de Créditos a quienes, por si mismos o en representación de otras personas o entidades, mantengan deudas vencidas y exigibles de cualquier clase con la entidad, o durante el ejercicio de su cargo incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la cooperativa.

Por tanto, la sanción impuesta al demandante lo es por ocupar el cargo de Presidente en contra de la prohibición establecida en el artículo 9.8, letra d) de la LCC citado. Argumenta la parte actora que no se cumplen los requisitos del tipo legal de la infracción, y en concreto, que la existencia de excedidos en las cuentas de crédito no constituye la situación de deuda vencida y exigible que determina la aplicación del artículo 9.8.d) LCC .

Sin embargo, no resulta así de lo actuado en el expediente, es particular del procedimiento que con carácter general utiliza la Caja Rural de Alicante, S. Coop. de Crédito para los excedidos en cuentas de crédito, si la situación no se resuelve en 30 días. Tal procedimiento, como resulta del Anexo 2 del acta de conformidad de 29 de junio de 2000 (folios 22 a 24 del expediente administrativo), califica de moroso un excedido si la situación no ha sido resuelta en el plazo de 30 días, y consiste en remitir una primera carta a los diez días del excedido, para la regularización de lo que se califica como «anómala situación» (folio 24 del expediente), más una segunda carta, si dicha regularización no se produce, con la advertencia de que se procederá a la recuperación de la deuda por vía judicial. La Sala coincide con la calificación de la Orden impugnada de deudas vencidas y exigibles los excedidos en las cuentas de crédito, y ni siquiera la alegación de la parte actora, no acreditada a pesar de haber dispuesto oportunidad para ello en el período de prueba, de que se pactó expresamente la posibilidad de que el saldo dispuesto en la cuenta rebasase el límite concertado, desvirtúa la anterior calificación del excedido como deuda vencida y exigible, pues la propia actora califica tal posibilidad como descubierto en cuenta corriente.

No está de acuerdo el demandante con la calificación que contiene la Orden impugnada de «ficticios» de algunos de los apuntes efectuados en las cuentas de crédito a que nos venimos refiriendo.

Ya se ha explicado en la narración de hechos probados en que consistieron tales apuntes. La propia demanda acepta su existencia, y consisten en que, próximo el vencimiento de un crédito y para facilitar su renovación, se efectuaron unos apuntes por valor de algo más de 18.000.000 de pesetas en una cuenta de crédito de una sociedad de la que el Presidente de la Caja era accionista mayoritario y administrador y de

6.000.000 en una cuenta de crédito a favor del propio Presidente de la Caja Rural. Tales apuntes se hicieron por el concepto «imposición en efectivo», cuando tal ingreso no había tenido lugar, y su finalidad era la de eludir el control de los sistemas informáticos de la entidad de crédito, que hubiera impedido la renovación de los créditos.

Esta calificación de «apuntes ficticios» es exacta, porque no hubo ninguna imposición de efectivo, no se ingresó cantidad alguna, de manera que el apunte no responde a la realidad de los hechos, sino que se trata de una falsedad, con la finalidad pretendida de eludir el control de los sistemas informáticos y obtener la renovación de los créditos, lo que no deja de reconocer la demanda. La mejor prueba de la inexactitud de los apuntes es que, una vez lograda la finalidad pretendida, esto es, la renovación de los créditos, se realizaba otro apunte de «anulación de ingreso», que no deja de ser también ficticio, pues ningún ingreso había que anular, ya que ninguno se había realizado.

Como consecuencia de lo que hasta aquí se lleva dicho, tampoco la Sala puede acoger la alegación de que los actos y opresiones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina tuvieran un carácter meramente ocasional o aislado, lo que estaría fuera de la infracción muy grave tipificada por el artículo 4 e) LDIEC . Ya se ha visto en los hechos que se declaran probados y que resultan del acta de conformidad de 29 de junio de 2000, que los excedidos en la cuenta de crédito de Elxplant, SL, tuvieron una duración de 415 días, los excedidos de la cuenta de crédito a favor del Presidente de la Caja se mantuvieron durante 437 días, las cuotas de aval fueron desatendidas durante 394 las correspondientes al primer vencimiento, y el Presidente mantuvo impagadas cuotas correspondientes a su cuenta de crédito durante 157 días, 111 días y 105 días, por lo que no puede sostenerse que se trate de operaciones de carácter meramente ocasional o aislado.

Alega también el demandante que la sanción impuesta es improcedente, pues no concurren circunstancias agravantes.

Sin embargo, la Sala considera que las sanciones impuestas al demandante son conformes a derecho. En el desempeño de los cargos de administración y dirección de las entidades de crédito son exigibles conductas irreprochables y la conducta del recurrente estuvo muy lejos de esos parámetros de un leal administrador de recursos ajenos. Se han relatado en esta sentencia unas conductas de ausencia de rigor en el seguimiento de los créditos concedidos al Presidente o a empresas a él vinculadas y de artificios contables, que tenía por finalidad favorecer los intereses del Presidente de la Caja, que fue su principal beneficiario. El demandante tuvo intervención personal y directa en los hechos, pues a su condición de Presidente de la Caja une la de beneficiario de los créditos en los que se produjeron las irregularidades, bien como titular directo, bien como accionista mayoritario y administrador de las empresas deudoras de la entidad de crédito, por lo que la Resolución impugnada imputa los hechos no al simple descuido o negligente del demandante, sino a su conducta dolosa, pues como Presidente de la Caja no podía ignorar los parámetros de conducta exigibles al administrador de una entidad de crédito, y como titular directo e indirecto de los créditos, tampoco podía ignorar los impagos y retrasos, así como los artificios contables realizados para su renovación.

Por tanto, la Resolución impugnada tiene en cuenta el primero de los criterios previstos en el artículo 14 de la LDIEC, esto es, la naturaleza y entidad de la infracción, en especial, las circunstancias de desempeñar el recurrente la condición de Presidente de la entidad de crédito, la especial intensidad de su culpabilidad, en la forma de dolo, así como el hecho de ser directa e indirectamente beneficiario de los hechos, para imponerle las sanciones de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades de crédito durante 5 años, así como una multa de 10.000.000 de pesetas, que es la cuantía máxima autorizada por el artículo 12.1.a) LDIEC, y que la Sala, a la vista de dichas circunstancias, considera conforme a derecho

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La Sala, previamente, considera acreditados los hechos imputados en el Acta de Inspección del Banco de España de 29 de febrero de 2000, que fueron aceptados por el Presidente y por el Director de la Caja Rural de Alicante, que contiene referencias a distintas operaciones crediticias entre la Entidad financiera y el propio Presidente de la Cala y las sociedades Seforgiblan, SL, y Elxplant, S.L. de la que es accionista y Administrador, según se refiere en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Antes de examinar las alegaciones del demandante, es conveniente poner de relieve que la Sala tiene por acreditados los hechos que se describen en la Resolución impugnada. Tales hechos resultan acreditados por el acta de visita de Inspección de fecha 29 de febrero de 2000 (folios 8 a 15 del expediente), suscrita por dos inspectores del Banco de España y por el Presidente, que en esas fechas era el demandante, así como por el Director General de la Caja Rural de Alicante, quienes en representación de la misma expresaron su conformidad y reconocimiento de la veracidad de los datos recogidos en el acta y en sus anexos.

Se tiene aquí, por tanto, por reproducida dicha acta, sin perjuicio de destacar ahora que a 28 de abril de 2000, los riesgos totales del Presidente de la Caja, D. Benjamín y las empresas Seforgiblan, SL, y Elxplant, SL, de las que el Presidente de la Caja era accionista y Administrador único y accionista mayoritario y Administrador, respectivamente, ascendían a 172 millones de pesetas, con las siguientes situaciones:

a) Aval número 002204.0001058-41, a favor de Seforgiblan, SL, con 5 cuotas de comisiones trimestrales impagadas, correspondientes a las fechas 17/3/99, 17/6/99, 17/9/99, 17/12/99 y 17/3/2000, por lo que el aval fue clasificado por el sistema informático de la entidad como moroso. A fecha de 28 de abril de 2000 habían transcurrido 394 días desde el primer vencimiento no atendido y el aval subsiste aún cuando la mercantil ha enajenado sus bienes y no realiza actividades comerciales.

b) Cuenta de crédito 8203.02.1013906-69 a favor de Elxplant, SL, con un límite de 15 millones, de la que se habían dispuesto 31 millones de pesetas. Dicha cuenta ha mantenido sistemáticos importes excedidos sobre el límite autorizado, y en el período de 1/1/99 a 31/3/2000, que comprende 456 días, ha excedido un total de 415 días del importe autorizado, es decir, el 91,01% del período analizado. No fue aplicado el procedimiento de carácter general, a través de los servicios informáticos de la Caja Rural de Alicante para la reclamación de cobertura de los excedidos. Además, en la fecha de vencimiento anual de la póliza, y con el fin de facilitar su renovación, se realizaron apuntes ficticios para que el saldo deudor y el excedido aparecieran como regularizados, así, el 24/3/2000 el saldo deudor ascendía a 18.116.681 pesetas y se realizó un apunte de «imposición de efectivo» por valor de 18.570.000 pesetas, y tras ser cargados en la cuenta los gastos de formalización de la nueva póliza, se realizó un apunte de «anulación de ingreso», por valor de 18.570.000 pesetas.

c) Impagos por los períodos que se indican en el acta firmada de conformidad, en los préstamos 8201.070.020606-12 y 8201.070.018272-44, a favor de Elxplant, SL.

d) Cuenta de crédito número 8203.02.1013005-56, a favor de Benjamín Presidente de la Caja Rural de Alicante, con un límite máximo autorizado de 5 millones de pesetas, de la que se dispuso por importe de 6 millones de pesetas. Esta cuenta, además, ha tenido sistemáticos excedidos, por plazos superiores a 90 días. Tomando en cuenta el período de 1/1/99 a 31/3/2000, que comprende 456 días, la cuenta se mantuvo excedida durante 437 días, esto es, el 95,83% del período contemplado. No se inició el procedimiento establecido por la entidad de crédito, con carácter general y sin excepción, de reclamación de cobertura de los excedidos. También en esta cuenta se realizaron los apuntes ficticios, como ocurre el 25 de marzo de 1999, en el que el saldo deudor era de 5.844.690 pesetas, y se realizó un apunte de «imposición de efectivo» por valor de

6.000.000 de pesetas, para acto seguido, tras cargar los gastos de formalización de la nueva póliza, realizarse otro apunte de «anulación de ingreso», por valor también de 6.000.000 de pesetas, consiguiendo a través de dichos apuntes, que no corresponden con la realidad, que el sistema informático no impidiera la renovación de la póliza.

e) Préstamo número 8201.070.018270-18, a favor del Presidente de la Caja Rural, en el que, además de las irregularidades que se citan en el acta de inspección suscrita de conformidad, es de resaltar que: 1) la cuota de intereses del segundo trimestre de 1998, con vencimiento el 30/6/98, se paga el 4/12/98, es decir, 157 días después de su vencimiento, 2) la cuota de intereses del cuarto trimestre de 1998, con vencimiento el 31/12/98, se pagó el 21/4/99, esto es, 111 días después del vencimiento, y 3) la cuota de los intereses del tercer trimestre de 1999, con vencimiento el 30/9/99, se pagó el 13/1/2000, es decir, 105 días después del vencimiento

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 4 e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en relación con el artículo 5 d) e i ) del referido texto legal.

Se aduce en desarrollo de este motivo casacional, que la aplicación del artículo 4 e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por el Banco de España, ratificada por la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, no se ajusta a derecho, al haberse acreditado en el procedimiento que no se han realizado operaciones prohibidas con el carácter genérico o habitual, al descansar la fundamentación de la sentencia en el otorgamiento de pleno y absoluto valor probatorio de los hechos reflejados en el Acta de Inspección del Banco de España, sin tener en cuenta el resto de las pruebas aportadas por la parte.

En la exposición del segundo motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 4 e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 12 del mismo texto legal. Se alega que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al considerar aplicable la agravante establecida en el artículo 14.1 a) LDIEC, cuando de los hechos acreditados en el procedimiento se desprende la escasa gravedad de la conducta imputada, resultando infundado imponer la sanción en su grado máximo, en atención a la naturaleza y entidad de la infracción, al no haberse producido ninguna consecuencia desfavorable ni para la Entidad crediticia ni para el sistema financiero.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, que se formula por el Abogado del Estado, por considerar que concurre la causa prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, atendiendo a la determinación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo fijada en la sentencia en 60.101,21 euros, al evidenciarse que, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 41.3 y 42 de la mencionada Ley procesal, el valor económico de la pretensión suscitada en el recurso contencioso-administrativo excede de la cuantía de 25.000.000 de pesetas, en lo que concierne a la sanción impuesta por la Orden del Ministro de Economía de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de cinco años.

A estos efectos, cabe recordar que el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, aunque impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que se funda en la infracción del principio de tipicidad de la infracción, en relación con la calificación de los hechos imputados al Presidente de la CAJA RURAL DE ALICANTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, que ratifica la Sala de instancia, en el artículo 4 e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que dispone que constituye infracción muy grave «la realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado», se revela infundado, puesto que compartimos el criterio del Tribunal sentenciador que declara la conformidad a derecho de la Orden sancionadora del Ministro de Economía, en el extremo que concierne a la tipificación de la conducta imputada en el expediente disciplinario incoado por el Banco de España, con base en la apreciación de que concurren todos los elementos y presupuestos que determinan la aplicación del tipo infractor.

En efecto, cabe advertir, que los hechos imputados al recurrente, en su condición de Presidente de la CAJA RURAL DE ALICANTE, descritos en el precedente fundamento jurídico segundo de esta sentencia, reflejados en el Acta de Inspección del Banco de España de 29 de febrero de 2000, que la Sala considera acreditados, son subsumibles en el tipo infractor contemplado en el artículo 4 e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, al comprobarse la realización de operaciones prohibidas en contravención con lo dispuesto en el artículo 9.8 d) de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, que prohíbe ser miembros del Consejo Rector y Directores Generales de las Cooperativas de Crédito a quienes mantengan deudas vencidas y exigibles de cualquier clase con la entidad, o durante el ejercicio de su cargo incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Cooperativa, sin que por su reiteración pueda considerarse como actos ocasionales o aislados, determinante de la exclusión de uno de los elementos del tipo.

Procede, en consecuencia, desestimar que la Sala de instancia incurra en infracción del ordenamiento jurídico al rechazar que la conducta imputada sea incardinable en la infracción grave tipificada en el artículo 5, apartado d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que establece que «la realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas», o en el apartado i ), que dispone que «el incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas», ya que no cabe caracterizar como hechos aislados u ocasionales los retrasos acreditados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Entidad de crédito, en relación con las operaciones reflejadas en el Acta de la Inspección del Banco de España de 29 de junio de 2000, que, como resuelve el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que hemos transcrito, resultan injustificadas en razón del tiempo transcurrido en atender el pago de las cuotas del aval a favor de Seforgiblan, S.L., las cuotas del préstamo hipotecario concedido a título personal, y en el mantenimiento en los excedidos en las cuentas de crédito formalizadas con la Sociedad Elxplant, S.L. y con él mismo, respecto del límite de disposición autorizado.

En el planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación, en que la parte recurrente cuestiona la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia, cabe recordar la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de abril de 2006 (RC 4662/2003 ), que invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición, sobre los límites del enjuiciamiento que se derivan de la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario: «[...] Pues bien, resulta evidente que no puede prosperar una argumentación que se circunscribe a una puesta en cuestión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, valoración que es irrevisable en el recurso extraordinario de casación, exclusivamente encaminado a la verificación del derecho aplicado en la instancia (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C.

3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En efecto, la valoración sobre qué explicación de los hechos acreditados [...] es una apreciación fáctica que no puede ser revisada en casación, fuera de supuestos de arbitrariedad o error manifiesto que en modo alguno concurren en el presente caso».

Este pronunciamiento de la Sala de instancia resulta acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 218/2005, de 12 de septiembre, sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:

Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2; o 25/2004, de 26 de febrero, F. 4 ) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" (STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» (STC 151/1997, de 29 de septiembre,

F. 3 ). En este contexto, hemos precisado que «constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» (STC 151/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8, y 151/1997, de 29 de septiembre, F. 4, «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora». En esa misma resolución, este Tribunal añadió que «como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa -por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje-, el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad».

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser «la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1

a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE

(F. 3 ).».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias del principio de tipicidad al caso examinado, permite concluir el examen de este primer motivo de casación, confirmando el acierto de la Sala de instancia al descartar que puedan considerarse actos ocasionales o aislados la descripción de las conductas imputadas por el Banco de España, cuya relación de hechos fue aceptada por el propio recurrente, al comprobarse que las prácticas realizadas son contrarias a las obligaciones exigibles a un leal administrador, que tiene un deber de vigilancia activa respecto del adecuado funcionamiento de la Entidad crediticia, y no son identificables, desde la perspectiva jurídica, como pretende su defensa letrada con pequeñas demoras en el pago en plazo de algún recibo, reconducibles concretamente al impago de tres recibos en relación con un préstamo concedido, sino que se trata de operaciones financieras, formalizadas con el propio recurrente y con dos sociedades, en las que detentaba una posición de dominio y de control directo de la gestión, derivado de su condición de accionista y Administrador, en las que se había mantenido sistemáticamente y durante periodos que se concretizan saldos deudores superiores a un año, que se revelan incompatibles, por prescripción legal, con el desempeño de su cargo de Presidente de la CAJA RURAL DE ALICANTE.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación no puede prosperar, al apreciarse que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 14 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, al considerar que la sanción se ha impuesto respetando el principio de proporcionalidad, atendiendo a los criterios de agravación expuestos en dicho precepto legal, al valorar la naturaleza y la entidad de la infracción, ponderando las circunstancias concurrentes y, particularmente, el cargo que ostenta en la Entidad de crédito de Presidente, el dolo que califica la imputabilidad en la realización de la conducta prohibida, que se evidencia al ser directo beneficiario del mantenimiento de su posición deudora con la Entidad.

Debe, por ello, desestimarse que la sanción impuesta de separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o sociedad de tasación por un plazo de cinco años, vulnere el principio de proporcionalidad, al justificarse la graduación de la sanción atendiendo a la naturaleza y la entidad de las infracciones cometidas, que revelan la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que comprometen al principal responsable de la Entidad a no mantener una posición morosa con la Entidad en la que ejerce cargos de dirección, que evidencia una falta de diligencia en la administración de los recursos ajenos, que afecta de manera directa a la solvencia y crédito de la Entidad, y teniendo en cuenta la conducta dolosa apreciada en la comisión de las infracciones, que no puede quedar atenuada su reprochabilidad por el hecho de que alegue ignorar los efectos que pudieran derivarse de su irregular comportamiento, y comprobarse que dicha sanción es adecuada para preservar la finalidad de la norma sancionadora y tutelar los bienes e intereses públicos y privados afectados.

Debe concluirse el examen de este motivo de casación, subrayando que la Sala de instancia ha respetado las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ):

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

.

En consecuencia, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 122/2002.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 122/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

  1. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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