STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:5711
Número de Recurso6635/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6635/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Landete García, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1995, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jose Antonio y habiéndose personado en las actuaciones la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, en Resolución de 1 de febrero de 1993, sancionó al Profesor D. Juan Pedro como autor responsable de una falta grave de tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves por los subordinados en concurso, con una falta grave de intervención en el procedimiento administrativo, existiendo causa legal de abstención, con la sanción de suspensión de funciones por plazo de seis meses y al alumno D. Jose Antonio como autor responsable de dos faltas graves de probidad, con la sanción de expulsión temporal de esta Universidad por plazo de cuatro cursos académicos con la sanción aneja de pérdida de matrícula y curso en el año académico 1990-1991, en que se cometió la falta corregida, abonándose a estos efectos el tiempo cumplido en situación de suspensión provisional de derechos de matrícula.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jose Antonio , fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1995, que contiene la siguiente parte dispositiva; "Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jose Antonio , debemos declarar nula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución sancionadora de fecha 1 de febrero de 1993 del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por prescripción de la infracción objeto del expediente 8/91, sin especial declaración sobre las costas del recurso".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de D. Jose Antonio .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, procede centrarse en el análisis del contenido objetivo del acto administrativo impugnado, que imponía al alumno D. Jose Antonio como autor responsable de dos faltas graves de probidad, la sanción de expulsión temporal de la Universidad por plazo de cuatro cursos académicos de la UNED, con la sanción aneja de pérdida de matrícula y curso en el año académico 1990- 1991.

SEGUNDO

En circunstancias similares, la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal y tratándose de supuestos que afectan al ámbito educacional, ha procedido a cuantificar la cuestión suscitada partiendo del presupuesto normativo que contiene el artículo 1.710, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, aplicable en este supuesto por razones temporales y en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92. Así, aun inestimada la cuantía, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios de acceso al recurso de casación, que en este caso no puede superar la cantidad de seis millones de pesetas, sin que de las alegaciones que realiza la Universidad Nacional de Educación a Distancia pueda desprenderse una cuantía superior y aun acudiendo para cuantificar al valor de la pretensión, de acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción previa a la Ley 29/98, la sanción de expulsión temporal de la UNED por plazo de cuatro cursos, con la sanción aneja de pérdida de matrícula y curso en el año académico 1990-1991, no supera, en ningún caso, el tope de seis millones de pesetas como cuantía legalmente establecida para acceder a un recurso extraordinario de casación.

TERCERO

Este Tribunal ha subrayado, reiteradamente, que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los seis millones de pesetas, constituye un presupuesto procesal que es materia de orden público y no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como cuantía indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, ni, en este caso, de la inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Este criterio jurisprudencial reiterado (Auto 18 de octubre de 1999, al resolver el recurso nº 9459/98; Auto 14 de febrero de 2000, al resolver el recurso de queja nº 7663/98 y Auto 26 de junio de 2000, al resolver el recurso de queja nº 1859/99) conduce a señalar que, en el caso examinado, no se ha superado el tope de la cuantía legalmente establecida para que la parte recurrente pueda acceder a un recurso extraordinario como el de casación.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación en este momento procesal, al estimarse la causa de inadmisión prevenida en el artículo 93.2.b) de la Ley 10/92 y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 6635/95 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Landete García, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1995, que estimó el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Cebrián, en nombre de D. Jose Antonio y declaró nula, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, la Resolución sancionadora de fecha 1 de febrero de 1993 del Rector de la UNED por prescripción de la infracción objeto del expediente 8/91, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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