STSJ La Rioja , 19 de Junio de 2004

PonenteMARIA ELENA CRESPO ARCE
ECLIES:TSJLR:2004:490
Número de Recurso220/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño, a 19 de Junio de 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. José Luís Díaz Roldán y Dª

Mª Elena Crespo Arce (Magistrado Suplente), pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia de la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce, la siguiente:

SENTENCIA Nº 367 Vistos los autos correspondientes al Recurso Contencioso-Administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 220/2003 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Antonio , representado por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en 17.287,44 euros.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de Abril de 2.003, se interpuso ante esta Sala, por D. Antonio , recurso Contencioso-Administrativo contra la Orden de 12 de Febrero de 2.003 dictada por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación , en el expediente sancionador número NUM000 que desestima Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Antonio contra la Resolución del Director General de Alimentación de 29 de Julio de 2.002.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que: " ...en su día dictar sentencia por la que se declare anulada la resolución desestimatoria del recurso de alzada y anulada en consecuencia la sanción impuesta a mi mandante".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2.003, oponiéndose a la demanda en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos solicitando, "dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso y de las pretensiones de la parte actora"

CUARTO

Mediante auto de 30 de septiembre de 2.003 se recibe el recurso a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas, que fueron formuladas, en su momento, por las partes. Se señaló para votación y fallo del asunto el día 8 de junio de 2.004, día en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por razones de sistemática en la exposición, debemos valorar la alegación de la parte demandante relativa a la vulneración del principio de legalidad y tipicidad.

El recurrente, basándose en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2.003 , alega que la tipificación de las infracciones, en normas reglamentarias de los Consejos Reguladores, vulnera frontalmente el principio de tipicidad.

Por tanto, es necesario cotejar si la sanción impuesta en los presentes autos cumple con el requisito de reserva de Ley en materia sancionadora.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en Recursos de similar contenido, en las sentencias de 23 de abril, 28 de mayo y 1 de septiembre del año 2.003 , en las que ha sido Magistrado Ponente D. José Luís Díaz Roldán; nos permitimos traer a colación el razonamiento jurídico expuesto en dichas sentencias respecto al principio de tipicidad:

"Para abordar el examen de la cuestión planteada, es imprescindible tener en cuenta las recientes sentencias del Tribunal Constitucional números 50/2003 y 52/2003, de 17 de marzo (BOE de 16 de abril de 2.003), en las que el Alto Tribunal analiza el tema de forma exhaustiva. Sin ánimo de reproducir la argumentación jurídica contenida en aquellas resoluciones sí conviene hacer un escueto resumen de la doctrina constitucional respecto al principio de legalidad penal, proclamado en el art. 25.1 de la Constitución . Así, declara que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 de la Constitución incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía.

La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.

La segunda es de carácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1. CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (SSTC 61/1990 de 29 de marzo; 60/2000, de 2 de marzo; 25/2002, de 11 de febrero y 113/2002, de 9 de mayo). A este respecto es preciso reiterar que en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas, el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas como por el carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias, o bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad, (STC 42/1987, de 7 de abril). En todo caso, el art. 25.1 de la Constitución exige la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, habida cuenta del carácter excepcional que presentan los poderes sancionatorios en manos de la Administración (SSTC 3/1988, de 21 de enero y 305/1993, de 25 de octubre). De ahí que la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (STC 177/1992, de 2 de noviembre), que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí descarta que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de Julio).

También debe tenerse en cuenta que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular o considerar nulas disposiciones reglamentarias reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho preconstitucional; en concreto, por lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras, que el principio de legalidad, que se traduce en la reserva absoluta de Ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho...

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