STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3519/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solé Batet.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 311/92 contra Constantinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 17 de Mayo de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Constantino, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, fue detenido por agentes de la Policía Local de La Rinconada sobre las 11'30 horas del día 23 de octubre de 1.992 en el parque de Los Pintores de dicha localidad, zona conocida como lugar en el que habitualmente se realizaban ventas de estupefacientes, cuando llevaba en una de sus manos tres papelinas de un polvo ocre.

Al percatarse de la presencia de los policías el acusado trató de huir a bordo de un ciclomotor propiedad de su esposa, al que logró subirse y acelerarlo para marcharse, impidiéndolo uno de aquéllos que tuvo que sujetar el manillar del vehículo cayendo al suelo el acusado. Trasladado a las dependencias policiales, al ser cacheado se le encontraron a Constantinodos bolsas más, cada una con cinco papelinas de polvo ocre, que ocultaba entre sus calzoncillos.

SEGUNDO

Las trece papelinas, que resultaron destruidas al analizarse en el Servicio de Restricción de Estupefacientes, contenían un total de 0'5330 gramos de polvo con un porcentaje de heroína del 42'78%. Toda esta sustancia, a la que no consta que sea adicto el acusado, la destinaba él mismo a su distribución a terceros. En su poder se hallaron mil setecientas pesetas, que fueron intervenidas, sin constar que procedieran de esa actividad.

TERCERO

Constantino, quien permaneció privado provisionalmente de libertad hasta el día 27 de noviembre, ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de allanamiento de morada a las penas de tres meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio en sentencia dictada el día 29 de mayo de 1.990 (firme el 17 de enero de 1.991) por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en la causa número 149/90, actualmente Ejecutoria 19/91, siéndole concedida la condena condicional el día 11 de noviembre de 1.991 por plazo de dos años.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantinocomo autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio de no satisfacerla, así como al pago de las costas.

    Declaramos de abono el tiempo que el condenado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

    No se aprueba el auto de insolvencia del condenado dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y que consulta el Juez Instructor, a quien se devolverá dicha pieza para que se tramite teniendo en cuenta el informe de la Policía Local de La Rinconada obrante en el mismo.

    Se decreta el embargo del dinero incautado, al que se dará el destino legalmente previsto.

    Firme esta sentencia, remítase testimonio de ella al Juzgado de lo Penal número 6 de esta capital para constancia a los efectos oportunos en la Ejecutoria nº 14/91.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Constantino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 17.º y 2 de la CE, en relación con el art. 9.3 del mismo texto legal y el art. 11.1 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Se interpone al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al dictamen pericial que figura en los folios 23 y 24. QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 344 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 17.1 y 2 de la Constitución en relación con el artículo 9.3 del mismo texto y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - La cuestión suscitada tiene rango constitucional por lo que debió residenciarse en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante y en atención a las sustanciales consecuencias que se derivan de la invocación de un precepto constitucional daremos entrada a los problemas que enuncia en relación con la validez de la detención llevada a cabo.

    El recurrente afirma que la detención se llevó a efecto con vulneración de su derecho fundamental a la libertad y que, en consecuencia las pruebas obtenidas a través de la misma son nulas.

    La policía local fundamentó la detención en informaciones confidenciales que indicaban que el acusado se estaba dedicando de nuevo a la venta de estupefacientes, si bien los datos facilitados procedían de denuncias anónimas. De todo ello deduce que la detención era ilegal porque la denuncia contravenía lo que dispone el artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - La existencia de anónimas denuncias se une, en el caso presente, a la constancia de una serie de antecedentes que figuraban en los archivos policiales y a su presencia en un paraje urbano, situado en un parque en el que era público y notorio que existía tráfico de estupefacientes. La policía puede iniciar sus investigaciones en virtud de cualquier dato o noticia que haya llegado a su conocimiento, practicando aquellas pesquisas necesarias para verificar la fiabilidad y certeza de las pistas facilitadas.

    Todo ello tiene lugar fuera del proceso y antes de que se inicien las actuaciones judiciales sin que ello suponga obstáculo alguno para su intervención preventiva.

    Cuestión distinta es la que suscita el acusado sobre las respuestas dadas por los policías municipales intervinientes en las sesiones del juicio oral, ya que ello pertenece al acervo probatorio de que se dispuso y para nada enturbia la legitimidad de la intervención preventiva que llevaron a cabo para detener al acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - En realidad más que atacar la exactitud y realidad de los hechos expuestos por la resolución recurrida, se discrepa del juicio de valor realizado sobre el destino que se iba a dar a la droga ocupada en poder del recurrente. Por tanto no se discute la veracidad de lo que se afirma por lo que no tiene cabida la invocación de la presunción de inocencia, limitándose la cuestión a un problema de legalidad ordinaria que tiene una estrecha relación con la valoración de uno de los elementos del tipo que no es otro que la intención trasmisora o difusora de la droga ocupada. Esta cuestión es suficiente con suscitarla por la vía de error de derecho y hay que contrastarla necesariamente con el relato de hechos probados y con los razonamientos desarrollados por la Sala sentenciadora para llegar a la conclusión de que la posesión de la droga tenía como finalidad ulterior la distribución entre potenciales consumidores.

El hecho probado afirma tajantemente que las papelinas las destinaba el acusado a terceros consumidores descartando cualquier adicción que justificase la tenencia para el autoconsumo. Para llegar a esta conclusión se basa fundamentalmente en las contradicciones observadas en las sucesivas declaraciones del acusado, descartando como base probatoria el hallazgo de las mil setecientas pesetas encontradas en su poder ya que considera que no eran produzto de la venta de la droga.

Sobre esta base fáctica y argumental no es posible estimar la tesis del acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se sustenta el motivo sobre una serie de documentos y dictámenes obrantes en las actuaciones, como apoyo de las razones casacionales esgrimidas por el recurrente.

    Se trata del dictamen Médico Forense obrante al Folio 13 de las actuaciones, cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio oral. También existe otro dictamen médico al folio 26 del Rollo de la Audiencia Provincial emitido por el Director de una unidad de la Desintoxicación Hospitalaria y otro informe médico emitido por el Servicio Andaluz de Salud durante la detención del acusado.

  2. - De manera reiterada esta Sala, viene manifestando que en principio los dictámenes periciales no son, en sí mismos, documentos hábiles para fundamentar un error de hecho en la apreciación de la prueba, pero pueden servir para estos fines si se trata de varios dictámenes coincidentes o de uno sólo que obedezca a reglas inmutables de las ciencias exactas cuyas conclusiones no pueden ser contradichas.

    En el caso que examinamos se observa que todos los dictámenes médicos son coincidentes sobre la adicción del acusado al consumo de opiáceos que data además, de épocas muy anteriores, lo que explica y justifica la alteración de sus facultades volitivas y el deterioro de su personalidad que son merecedores de una valoración positiva en el sentido de atenuar su responsabilidad en el grado de atenuante analógica que debió ser apreciado por la Sala sentenciadora. Aunque la incidencia sobre la pena es imperceptible la apreciaremos en la segunda sentencia a los efectos que puedan ser favorables al acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El cuarto motivo, se acoge también al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos.

  1. - Para sustentar la tesis del error de hecho acude a los folios 23 y 24 de las actuaciones en los que constan los dictámenes periciales emitidos por el Servicio de Restricción de Estupefacientes de Sevilla del Ministerio de Sanidad y Consumo. La parte recurrente pretende que se apliquen los correctivos derivados del análisis cuantitativo de los diversos componentes encontrados en la sustancia estupefaciente ocupada.

En los referidos documentos se hace constar el número de papelinas, el peso bruto y la naturaleza del polvo ocre que no era otra que la sustancia estupefaciente conocida como heroína. El dictámen se complementa con un análisis porcentual de la sustancia que arroja unos determinados índices de heroína pura y de otras sustancias componentes.

A los efectos que interesan a la presente causa, el porcentaje de heroína pura resulta irrelevante ya que lo determinante es el destino o finalidad de trasmisión a terceros y esta conclusión se extrae no de la cantidad encontrada sino de una serie de factores indiciarios que sirven a la Sala para establecer la existencia de un delito contra la salud pública. Los citados documentos no acreditan el error del juzgador sino que sirve para confirmar que parte de la sustancia ocupada era heroína en una determinada proporción. Este análisis se recoge en el hecho probado y no es necesario que se realice matemáticamente la corrección matemática, sino que basta con que se establezcan las bases para realizar la operación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal.

  1. - En este punto se reproduce lo sostenido en el motivo segundo en relación con la inferencia del ánimo trasmisivo que la Sala declara tajantemente como inspirador de la actuación del recurrente.

Las razones para esta deducción han sido expuestas y se desarrollan a lo largo de la sentencia y ya han sido examinadas en su momento por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para desestimar asímismo el presente motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Constantino, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 1.993 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11, con el número 311/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito contra la salud pública contra el procesado Constantino, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Mayo de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en la redacción del hecho probado, al que se añadirá como complemento que: "el acusado era adicto habitual al consumo de heroína con incidencia sobre su capacidad volitiva derivada de la dependencia de esta sustancia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente en cuya virtud se estima que concurre la atenuante analógica 10 del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 9.1 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantinocomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con veinte días de arresto sustitutorio.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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