STS 499/1999, 1 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso416/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución499/1999
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Marí Josey Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Marta MADRID RODRIGUEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Plasencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/97 contra Marí Josey Romeoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo 54/97) que, con fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Los acusados, Marí Josey Romeo, casados entre sí y sin antecedentes penales, en fechas comprendidas entre el 12-11-96 y el 11-3-97, realizaron numerosas ventas de cocaína y heroína a los toxicómanos que acudían a su domicilio, sito en la casa número NUM000de la C/ DIRECCION000de Plasencia. Esta actividad se desarrollaba por Marí Josequien realizaba la entrega de la droga a los toxicómanos dentro del propio domicilio, mientras que Romeo, desempeñaba labores de vigilancia en las entradas y salidas de los toxicómanos, como cuando hacía acto de presencia algún coche de la Policía, quedando constancia del movimiento de gente en las grabaciones de vídeo realizadas por la Policía Judicial. Así, entre los toxicómanos que acudieron al domicilio de los acusados se encuentran los denominados testigos, dos, tres, seis, siete, ocho y once, llamados así en aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Testigos, a los cuales, a cambio de diversas cantidades de dinero, le fueron suministradas por los acusados cocaína y heroína. Por lo anterior, la Brigada de Policía Judicial solicitó mandamiento de entrada y registro que fué concedido por el Juez de Guardia por auto de 11-3-97. En dicho registro fué hallado, en el cuarto de baño de la vivienda, al lado de la taza del inodoro, una bolsa de plástico en la que se hallaban cincuenta y ocho envoltorios de plásticos diferentes, que contenían 65'82 gramos de heroína con una pureza de 48'6 por ciento y 9 envoltorios que contenían 10'65 gramos de cocaína, con una pureza del 81 por ciento. La droga fue tasada en 722.000.- pts. Igualmente fueron encontradas, en una lechera que se hallaba en el interior del mueble bar una cadena de oro, un colgante, una pulsera dorada, una alfiler dorado, una alianza de oro, una medalla de oro, un pendiente de oro, un estuche conteniendo gargantilla con colgantes, un anillo de oro, pulsera con medalla, un trozo de cadena dorada y un anillo de mujer y otro estuche conteniendo un pendiente de oro y un colgante. En el dormitorio de los acusados fueron halladas 368.500 ptas., distribuídas en cuatro billetes de 10.000.- pesetas, 51 de 5.000.- ptas, 20 de 2.000.- ptas, 26 de 1.000.- ptas, y el resto en monedas, Igualmente, fue hallada una libreta de ahorro del Banco de Santander, con un saldo de 400.000 pts. a nombre de Marí Jose; otra libreta del Banco de Santander, copia de la anterior, también a nombre de Marí Jose, con un saldo de 800.000.- ptas, y una tercera libreta, del mismo Banco, a nombre de Romeoy Marí Jose, con un saldo de 1.597.837.- ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marí Josey a Romeo, como autores del delito contra la salud pública ya definido, en su especialidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, pago de costas por mitad y multa de 1.500.000.- ptas.

    Abónense a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Dése el destino legal a la droga incautada y a la totalidad del dinero decomisado e intervenido, al tener todo él una procedencia ilícita.

    Téngase presente la pieza de responsabilidad civil, a los efectos oportunos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de CASACION en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de la misma, ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Marí Josey Romeo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Marí Josey Romeo, basó sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitución, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional de Romeo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 374.1 del Código Penal, al acordar el tribunal sentenciador el comiso del dinero encontrado en las cartillas, propiedad de los recurrentes, e intervenido en su domicilio.

  1. - Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 22 de Marzo de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con que se inicia el recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución y en relación tal solo del inculpado Romeo.

El derecho a la presunción de inocencia que beneficia a todo acusado de la comisión de una infracción penal determina que en su enjuiciamiento se haya de partir inexcusablemente de considerarle inocente del delito de que se le acusa y, tan solo mediante la correspondiente prueba en contrario, podrá ceder esa inicial presunción para permitir la opuesta afirmación de su culpabilidad. Cuando en vía de casación se plantee ante esta Sala infracción de este derecho no cabe en modo alguno que pueda procederse a realizar un nueva valoración del acervo probatorio aportado a la causa, función que está atribuida en exclusiva al juzgador de instancia quien ha podido conocerla con inmediación posteriormente ya irrepetible. Pero sí entra en las funciones de este Tribunal de casación cerciorarse de que el tribunal que conoció de causa en la instancia contó efectivamente con suficiente prueba de cargo, siquiera fuera mínima, recayente sobre la existencia del hecho calificable de delito y sobre la participación en él del acusado, comprobar que esa prueba de signo acusatorio fué obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que se derivara de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fín, asegurarse de que la asunción de esas pruebas por el juzgador en la tarea de formar su criterio y dictar sentencia se atuvo a criterios de lógica y experiencia, sobre todo cuando, no contando con prueba directa de los hechos, haya de afirmar su realidad y existencia por vía de inferencia a partir de elementos probatorios indiciarios absolutamente acreditados. La abundancia de resoluciones de esta Sala manteniendo los predichos criterios excusa ahora la cita pormenorizada de las mismas.

En el caso presente contó el tribunal sentenciador con abundantes elementos de prueba de signo acusatorio sobre la cooperación en el delito de tráfico de drogas del recurrente. Y así constan declaraciones testificales de varios de los clientes compradores de droga que se refieren a su actividad de vigilancia de la casa donde ilícitamente se expendía, a la cooperación consistente en avisar a los clientes cuando podían entrar o salir de la casa e incluso de indicar a alguno de ellos donde aparcar su moto mientras entraba a adquirir la droga. También varios de los policías que realizaron las vigilancias previas a la detención de los acusados han afirmado las funciones del recurrente de vigilancia y cooperación mediante la observación de si se acercaban fuerzas policiales y realizando indicaciones a los adquirentes de droga sobre cuando debían de entrar y salir, actividad que, además, se comprobó mediante las imágenes contenidas en un vídeo realizado por la policía en la vía pública en las cercanías de la vivienda de los acusados, que los mismos han reconocido ser de ese lugar, y en el que se observó por el tribunal la actuación de vigilancia con actitud de disimulo y en alerta del mismo recurrente. Toda esta prueba, que no consta se obtuviera mediante la violación de derechos o libertades fundamentales, se practicó en condiciones de inmediación y contradicción en vista pública, y en su resolución, el tribunal la describe pormenorizadamente como base de su razonamiento de que el recurrente tuvo una cooperación activa y eficaz en el ilícito tráfico de drogas. En tales circunstancias hay que admitir que la inicial presunción protectora de la inocencia del acusado ha sido correctamente destruída y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia infracción de Ley, con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dice por los recurrentes consiste en infracción del artículo 374.1º del Código Penal que estiman indebidamente aplicado al caso, ya que afirman no haber quedado acreditado que los caudales intervenidos procedían del tráfico ilícito de drogas. Pero, si en efecto, no hay prueba directa de que ese dinero hubiera sido obtenido por los acusados mediante su actividad de tráfico, sí hay argumentos razonables, claramente expresados en la sentencia recurrida, de que esa era inequívocamente su procedencia y de que no hay otra explicación plausible de su tenencia por los recurrentes, porque, si bien estos habían cobrado algunas sumas millonarias como indemnización por el fallecimiento en accidente de automóvil de un hijo de ambos, consta la inmediata disposición de esas cantidades casi en su totalidad, de tal modo que los caudales, muy inferiores en valor, encontrados en numerario en la vivienda de los acusados y las cantidades, que tenían en las respectivas cartillas de ahorros que tenían no podían tener otra procedencia teniendo en cuenta que no se ha conocido que los mismos acusados tengan oficio alguno ni haberse probado que el marido realizara la alegada actividad de compra-venta de caballerías. Sobre tal base fáctica fué correcta la aplicación al caso del artículo 374.1 del Código Penal, en que se basó el Tribunal de instancia para acordar el comiso de las cantidades dinerarias poseídas por los recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Marí Josey Romeo, contra sentencia dictada el veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en causa por delito contra la salud pública seguida contra los recurrentes, con expresa condena a estos de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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