ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:1078A
Número de Recurso3828/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 21/2001 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Valentínrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Francisco Ferreras.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2001, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión y multa de 1.700.000 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en toda la causa no existe ni una sola prueba de cargo que permita considerar al acusado autor del delito por el que ha sido condenado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Y el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. (STS 18-7-2001).

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la guardia urbana que en el acto del juicio oral manifestaron como pudieron observar que el hoy recurrente cuando estaba fuera del vehículo le pasaba unos efectos a su acompañante y esta tiraba una bolsa al suelo. Que ella hizo un ademán de limpiar el bolso y tiró la bolsa debajo de la rueda delantera del vehículo. Otro de los agentes declaró que vió como el hoy recurrente entrega algo a su acompañante, entre ello una bolsa, que no vió como la mujer la tiraba al suelo, pero reconoce la bolsa que posteriormente se encontró en el suelo como la que el recurrente entregó a la mujer. La bolsa intervenida resultó contener una pastilla de hachís con un peso de 245,1 gramos y un monedero con 58,87 gramos de cocaína. Acreditada la tenencia de la droga por parte del acusado a tenor de las declaraciones de los testigos, se infiere por el juzgador de instancia su destino al tráfico por el hecho de que el recurrente según el mismo manifestó no es consumidor de ningún tipo de droga y por la cantidad de sustancia intervenida. A estos efectos resulta intranscendente la falta de constancia de su pureza, pues dicho parámetro adquiere su significación cuando se trata de aplicar el subtipo agravado de notoria importancia, lo que no ha sucedido en este caso.

A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El análisis del Instituto Nacional de Toxicología efectuado sobre la droga intervenida y el informe del forense.

  1. Alega el recurrente que el hecho de que no conste el grado de pureza de la droga impide la aplicación del tipo básico del art. 368 del Código Penal, pues puede haber una falta de toxicidad.

  2. La expresión del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la muy abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, exigen que la acreditación del error del juzgador que se denuncie se obtenga mediante prueba inequívocamente documental, incorporada a los autos y que por su solo contenido, sin el auxilio de otras pruebas o de elaborados razonamientos, ponga de manifiesto el error, que habrá de recaer sobre aspectos fácticos relevantes para determinar el contenido del fallo, y que, además, no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que el juzgador hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda. A lo más, y con carácter excepcional, la doctrina de esta Sala ha admitido con valor de documento a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales cuando, acogidos por el juzgador para la redacción del relato fáctico, llegue a conclusiones distintas a las periciales, sin dar razones plausibles para la disidencia. (STS 8-10-2001).

  3. No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad que refiere la doctrina jurisprudencial expuesta, ya que el hecho probado no se opone ni fragmenta las conclusiones de los informes periciales sino que se halla conforme con las mismas.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR