STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:7095
Número de Recurso2352/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2352/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 1879/95 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de orden de restauración de la legalidad urbanística por parcelación ilegal, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 2 de Marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Abril de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad a Derecho de los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Julio de 2002, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurridas se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 25 de Septiembre de 1989, y en su recurso contencioso administrativo nº 1879/95, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Donato contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de fecha 20 de Julio de 1995, que ordenó la demolición de las obras realizadas en la finca situada en el Km. 4.1 de la carretera de Dos Hermanas-Utrera y requirió al Sr. Donato para que diera cumplimiento a esa orden y repusiera la finca a su estado originario, configuración y características en el plazo máximo de un mes, con advertencia de ejecución sustitutoria.

Tales obras, según el propio acto recurrido, son las siguientes:

  1. - Venta de parcelas rústicas desde 2.500 m2 para regadío, mediante cuotas indivisas de la finca matriz, haciéndose publicidad mediante cartel anunciador a la entrada de la finca.

  2. - Obras de construcción de dos caminos de albero compactado de 6.5 mts. de anchura y longitudes de 300 y 250 mts., respectivamente, partiendo desde la carretera, y levantamiento de una torreta sobre la que se ha instalado un transformador eléctrico para dar servicio a un pozo existente.

SEGUNDO

Impugnado ese acuerdo municipal en la vía contencioso administrativa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), estimó la impugnación y anuló el acuerdo.

La razón básica en que el Tribunal de instancia fundó su decisión fue la de que el demandante se limitó a vender parcelas rústicas de regadío de unidad mínima de cultivo definida por la legislación agraria, y la actuación ilegal de los adquirentes rompe el nexo causal entre la acción del recurrente y el resultado del surgimiento de un núcleo de población.

TERCERO

Contra la sentencia de instancia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Infracción de los artículos 248-1-a) y 257, ambos del T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992 o, en su caso, de los artículos 184 y 185 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 en relación con el artículo 88 de las Ordenanzas Urbanísticas del Plan General de Alcalá de Guadaira.

  2. - Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de varias sentencias de este Tribunal sobre el concepto y la caracterización de las parcelaciones urbanísticas.

CUARTO

El primer motivo de casación, en el cual se alega la infracción de precepto que define las parcelaciones urbanísticas y también las parcelaciones ilegales, debe ser estimado.

Antes de nada conviene decir que este Tribunal Supremo ha de aceptar (en virtud de la limitación de conocimiento que exige la técnica casacional) los hechos declarados probados por la Sala de instancia, pero el que esos hechos, es decir, los llevados a cabo por el actor, constituyan o no una parcelación urbanística es ya un problema estrictamente jurídico, de subsunción de los hechos en la norma, cuya calificación por el Tribunal de Sevilla no vincula al órgano casacional.

Vayamos, pues, a los hechos de que parte la sentencia impugnada.

Dice la Sala lo siguiente:

"Se han vendido lotes a particulares diferentes, se han construido dos caminos de albero compactado de unos 6'5 metros de anchura y longitud, respectivamente, de 300 metros y 250 metros lineales ---caminos no existentes en la fotografía aérea de 1989--- y se ha instalado una torreta sobre la que se instala un transformador eléctrico para dar servicio a un pozo existente en la finca, así como que se había procedido al cerramiento de los accesos mediante colocación de cancelas metálicas y al cerramiento de unos 165 metros lineales ejecutados con postes metálicos y malla electrosoldada. La propia resolución recurrida recoge que, como consecuencia de la venta de las parcelas, se han realizado por los parcelistas construcciones ilegales en este tipo de suelo, relacionando los cinco expedientes incoados por cerramiento de parcela, construcción de caseta, construcción de alberca y construcción de nueva planta".

La realidad de la parcelación ilegal la pone de manifiesto el hecho de que, en el parcelario definido por la segregación se hayan realizados no sólo dos caminos y la instalación eléctrica de agua sino diversas edificaciones y obras por parte de los parcelistas que claramente empiezan a definir un núcleo de población".

Pues bien, de estos hechos, aceptados por la Sala de instancia, se deduce que la parcelación discutida tiene una evidente vocación urbanística, confirmada por los hechos posteriores, pues (como hemos dicho en nuestra sentencia de 16 de Junio de 1998, apelación nº 6542/92) "es evidente, y la jurisprudencia es copiosa, que la determinación de si una parcelación tiene o no carácter urbanístico puede deducirse a posteriori, como consecuencia de los actos ulteriores que realiza el dueño de la finca matriz". En efecto, la pura división de una finca rústica puede ser un acto sin ninguna significación urbanística, pero si después se hacen vías de acceso de 6'5 metros de ancho en la forma en que se muestra en el muy significativo plano o dibujo que obra el folio 7 del expediente administrativo, y se dota a cada parcela de agua y energía eléctrica, con alojamientos para contadores eléctricos de fábrica de ladrillos y cerramiento de los accesos mediante colocación de cancelas metálicas y cerramiento de unos 165 metros lineales ejecutado con postes metálicos y malla electrosoldada, entonces no cabe ninguna duda de que lo que era una división rústica tiene una indudable vocación urbanística porque (se busque o no se busque intencionadamente) posibilita la formación de un núcleo de población, aunque sea incipiente.

No es lógico, en casos como este, impedir a la Administración el uso de sus facultades en defensa del interés público urbanístico hasta que de verdad pueda decirse que ha surgido un núcleo de población. El ordenamiento jurídico no avala esa conclusión, porque define a las parcelaciones ilegales en términos de potencialidad, es decir, como aquella división que simplemente pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

La referencia que antes hacíamos a la intención del agente viene a cuenta a propósito del razonamiento que sobre la culpabilidad hace la Sala de instancia en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, en referencia al Derecho Administrativo sancionador. Ese razonamiento no es acertado, porque no nos encontramos aquí en el ámbito sancionador: el acto recurrido no impone sanción alguna, sino que se limita a ordenar la demolición de las obras realizadas, como medida de restauración de la legalidad urbanística, lo que es distinto.

QUINTO

Procede, pues, revocar la sentencia impugnada y, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que está planteado el debate (artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98), desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1879/95 al no ser atendibles, tal como dice la sentencia impugnada, los demás argumentos que contra el acto municipal se esgrimen en la demanda, pues ni existe incompetencia del órgano que dictó el acuerdo recurrido, ni se ha producido indefensión alguna para el interesado, a quien se dio audiencia en el expediente administrativo e hizo alegaciones en fecha 21 de Abril de 1995.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación nº 2352/2001 no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la L.J. 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2352/2001 interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 25 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1879/95 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo 1879/95 formulado por el Procurador Sr. Nuñez Ollero, en nombre y representación de D. Donato , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de fecha 20 de Julio de 1995, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Cáceres 494/2006, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...Antes de examinar el supuesto concreto conviene traer a colación la jurisprudencia existente sobre el particular. Así, la STS de 12 de noviembre de 2003 establece que "En el artículo 1544 del Código Civil serecogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de serv......
  • STSJ Andalucía 2509/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...ello pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, circunstancia esta relevante por cuanto que, como ya dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-11-2003 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera en recurso 2352/2001, (EDJ 2003/147154), el Ordenamiento Jurídico "define a las pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR