STS, 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Romeo , Soledad y Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Naval García, Alfaro Rodríguez y García Hernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó sumario con el número 81/97, contra Romeo , Soledad y Esther y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 13 de Marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados, en unión del acusado rebelde, formaban un grupo que se dedicaba a la recepción de droga que era remitida desde Colombia, para su posterior distribución en nuestro país. En el desarrollo de su actividad, esperaban una maleta llena de cocaína que había sido remitido por sus proveedores habituales desde Colombia. Dicha maleta llegó al Aeropuerto de Barajas el día 21 de Diciembre de 1.996 y fue trasladada hasta las dependencias en las que debería ser retirada, en la cinta de recogida de equipajes correspondiente al vuelo de la Compañía Viasa nº 42844 procedente de Caracas. Por un error que cometieron los acusados, ninguna persona de su organización se encontraba en el momento oportuno de retirar la maleta, que quedó dando vueltas en la cinta transportadora, hasta que fue retirada por el personal del aeropuerto. Abierta la maleta, en su interior se hallaron 26 paquetes de cocaína, 18 de ellos con las letras M y otros 8 con la letra A. La cocaína pesaba 27.900 gramos y ha sido tasada en la causa en 156.800.000 pts. Entre tanto, los acusados, visiblemente nerviosos, buscaban la maleta no solamente en el aeropuerto de Barajas, sino en otros aeropuertos de todo el territorio nacional, temiendo las represalias que pudieran tomar contra ellos los remitentes de la droga, alguno de los cuales les imputaba haberse quedado con la droga y haberla vendido en Valencia, hasta el punto de que cuando tuvieron conocimiento los procesados de que la maleta estaba en poder de la Guardia Civil, sintieron un profundo alivio porque podían demostrar a sus proveedores que no la escondían, ni estaban vendiendo la droga de forma subrepticia.

    Las investigaciones policiales llevaron al conocimiento de que los receptores de la maleta no eran otros que los detenidos. Esther era la encargada de la recepción de la maleta, y su posterior distribución. Soledad era la intermediaria, junto con el procesado rebelde, y Romeo . Al ser detenido Romeo se le ocupó un pasaporte de la República Venezolana a nombre de Jose Francisco con su fotografía. Igualmente a Soledad se le ocupó un pasaporte de la República de Venezuela a nombre de Rocío con su fotografía. En los dos documentos, los procesados habían sustituido la fotografía de su titular incorporando la suya y habían borrado la huella dactilar del titular legítimo incorporando la suya propia.

    Esther se encuentra ejecutoriamente condenada por Sentencia de 10 de Julio de 1.990 por un delito de tráfico de drogas, a pena de 8 años de prisión mayor y multa de 100 millones de pesetas, y Soledad se encuentra también ejecutoriamente condenada por Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.991 por un delito contra la salud pública a pena de 10 años de prisión mayor y multa de 150 millones de pesetas y por un delito de contrabando a pena de 4 años, 4 meses y un día de prisión menor, y, por último, por un delito de falsificación en documento público a pena de 7 meses de prisión menor y 30.000 pts., de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo , Soledad y Esther , como autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, ya calificado, previsto en los artículos 368, 369.3º y del Código Penal, a las siguientes penas:

  3. A Romeo , a la pena de 10 años y 1 día de prisión, y multa de 200.000.000 pts., (doscientos millones de pesetas).

  4. A Soledad y Esther , en quienes concurre la agravante de reincidencia, a la pena de 12 años de prisión y multa de 250.000.000 pts., (doscientos cincuenta millones de pesetas).

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Romeo y Soledad , como autores de un delito de falsedad previsto en el artículo 392 del Código Penal, a las siguientes penas:

  5. A Romeo , a la pena de 9 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota de 1.000 pts., diarias.

  6. A Soledad , respecto de la que concurre la agravante de reincidencia, la pena de 2 años de prisión y multa de 2 meses con una cuota de 1.000 ptas., (270.000 pts.).

    Se impone a todos los acusados la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos previstos del artículo 41 del Código Penal.

    Romeo y Soledad abonarán 2/5 partes de las costas del proceso, y Esther 1/5 parte.

    Hágase el cómputo para cada acusado en su liquidación de condena del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación de la procesada Esther , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nº 1, incisos 1.2 y 3.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de la misma Ley.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La representación del procesado Romeo , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de la constitucional presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de la procesada Soledad , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por violación del artículo 18,3 de la Constitución, relativo al secreto de las comunicaciones, en relación con el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por violación del artículo 24.2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369 números 3 y 6 del vigente Código Penal y no aplicación del artículo 24.2.

QUINTO

Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEXTO

Por infracción de ley por presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66 del Código Penal y el 120 de la Constitución en lo relativo a la obligación de motivar las sentencias.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Esther , que formaliza un primer motivo al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

  1. - .Alega que, en el escrito de conclusiones provisionales, interesó que las piezas de convicción, en especial los envoltorios donde al parecer venía empaquetada la droga intervenida, estuvieran presentes en el momento del juicio oral. Dicho extremo no fue acordado y se formuló la oportuna protesta. La petición se reiteró al inicio de las sesiones del juicio oral, sieldo nuevamente denegada, por lo que se insistió en la protesta. Entiende que la presencia era necesaria, puesto que se pensaba interrogar a los miembros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, especialmente en lo referente a las iniciales que llevaba dichos paquetes y su colocación en la maleta.

  2. - El artículo 688 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, en el día señalado para dar principio las sesiones del juicio oral, se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido. En primer lugar conviene distinguir entre efectos del delito y las denominadas piezas de convicción. El artículo 334 de la Ley Procesal Penal, advierte al Juez de Instrucción para que recoja, las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito. A la vista de lo anteriormente transcrito se puede decir que todas las piezas de convicción son instrumentos o efectos del delito, pero no todos los objetos procedentes del delito son piezas de convicción. La Sentencia de esta Sala de 6 de Abril de 1.987, establece que son piezas de convicción, todos aquellos objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado materialmente a la causa o bien se conservan a disposición del Tribunal.

  3. - Es cierto que la respuesta negativa a la petición de que determinados efectos estén presentes en el momento del comienzo de las sesiones del juicio oral, se puede considerar como una denegación de diligencias probatorias, por lo que cabe formalizar un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para que la petición adquiera rango probatorio es necesario que se proponga como tal en los escritos de conclusiones provisionales y se vuelva a denunciar su falta en el momento de comenzar las sesiones del plenario, como ha sucedido en la presente causa.

    Ahora bien, el quebrantamiento de esta formalidad no siempre produce la nulidad de las actuaciones ya que, como se establece en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos efectos sólo se alcanzan cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

  4. - Desde la perspectiva del derecho de defensa, es evidente que el elemento incriminatorio básico para configurar la existencia de un delito contra la salud pública, es la existencia de la sustancia estupefaciente debidamente acreditada por el correspondiente análisis del laboratorio. No se alcanza a comprender qué efectos probatorios se intentaban alcanzar con la presencia de los sobres en los que se contenía la cocaína, ya que lo verdaderamente determinante de la resolución condenatoria, venía determinado por la vinculación de los acusados con la maleta en la que se contenían los más de veintisiete kilos de cocaína incautados. Para ello resultaba irrelevante cualquier manifestación relativa a las características de los sobres que pudieran haber hecho los guardias civiles que intervinieron en la diligencia de apertura de la maleta. La acreditación de la autoría se alcanza, como minuciosamente se especifica en la sentencia, a través de otros elementos probatorios válidos y eficaces por lo que no pueden prosperar las pretensiones casacionales esgrimidas por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de esta recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - El motivo se desarrolla por un extraño camino. Se dice que ha existido vicio de prejudicialidad o predeterminación del fallo y al mismo tiempo, que la resolución no es objetiva por estar contaminados los Magistrados que emitieron el fallo.

    Cita en apoyo de su tesis los artículos 251 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se regulan la forma en que deben hacerse las deliberaciones y fallos, las cuales se iniciarán siempre concluida la vista de los autos. En análogo sentido los artículos 739 y 740 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen que el juicio quedará visto para sentencia, después de haber hablado los defensores de las partes y los procesados en su caso.

  2. - En el caso que estamos examinando se produjo una incidencia procesal que no es habitual, pero que no está descartada por las normas y principios que rigen el procedimiento penal. Tras informar el primer defensor de uno de los procesados y antes de informar la segunda defensa, el Tribunal se retiró a deliberar y decretó la prisión del primer procesado, lo que a juicio de la parte recurrente implicaba una auténtica decisión sobre el fondo, que supuso una auténtica predeterminación del fallo y una violación del derecho a un juicio con las debidas garantías.

  3. - La adopción de esta medida tiene solamente el carácter de cautelar, a los efectos de asegurar el cumplimiento y efectiva ejecución del fallo, para el caso de que la resolución sea condenatoria. Es cierto que si tenemos en cuenta el momento en que se adoptó, pudiera esgrimirse, a efectos dialécticos, que, de alguna manera, se estaba adoptando una decisión sobre la culpabilidad del afectado, pero no debe olvidarse que quedaba pendiente la deliberación, votación y fallo por lo que el resultado de la decisión no estaba definitivamente acordada. En todo caso la resolución solamente afectaba al procesado respecto del que se adoptó la medida y, de ninguna manera, perjudicaba o menoscaba derecho alguno de la recurrente, por lo que su alegación carecía de la necesaria legitimación. En ningún caso la decisión adoptada ha predeterminado el pronunciamiento condenatorio que recayó sobre la acusada.

    Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión y como ya se ha dicho, cualquier tribunal puede adoptar una medida semejante, si a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, existe una base suficiente para establecer una hipotética incriminación futura.

    Se trata de evitar que el implicado, a la vista de la pena que se le imponga, pueda eludir la acción de la justicia sustrayéndose a la efectiva ejecución de la pena privativa de libertad. No existe por tanto vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El acusado Romeo formaliza un único motivo, denunciando directamente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente solicita que esta Sala compruebe, si el Tribunal de instancia tuvo a su disposición un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio, practicada con las debidas garantías legales. Pone el acento en dos pruebas concretamente: la identificación de la voz del acusado en las grabaciones telefónicas aportadas como prueba y la declaración del procesado rebelde, que fue leída en el acto del juicio oral. En relación con la primera, hace notar que esta pericial específica no se llevó a cabo respecto del recurrente y que el Tribunal la sustituyó por la apreciación directa que hace la audición efectuada en el momento del juicio oral. Respecto de la segunda, se impugna porque no se ha ratificado en el juicio oral, ni se tomaron medidas para que así se hiciera, conculcando el principio de contradicción.

  2. - Como se dice en la sentencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 1.997, la identidad de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que el sistema español admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Se ha admitido en alguna sentencia, la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuado por la víctima del delito y no se descarta la posibilidad de realizar una especie de "rueda de voces" para identificar entre ellas, la que se atribuye al posible autor del hecho delictivo. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial.

  3. - En el caso presente el Tribunal tuvo la oportunidad de apreciar directa e inmediatamente las voces de los acusados y las pudo poner en relación con los sonidos que procedían de las cintas grabadas, cuya audición se practicó en el acto del juicio oral, identificándolas como las correspondientes a las personas que hablaban por teléfono. Esta valoración directa, conectada con otros elementos probatorios como las manifestaciones de los policías que comparecieron en el plenario y otro elementos documentales, comportan una prueba suficiente para enervar el efecto protector de la presunción de inocencia.

No damos excesivo relieve a las manifestaciones del coimputado ya que, aunque tienen un evidente contenido inculpatorio, su rebeldía sólo ha permitido la lectura de las manifestaciones materiales en el acto del juicio oral pero no ha permitido una contradicción directa y persona que hubiera depurado más afinadamente su virtualidad probatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La última recurrente Soledad , formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en lo relativo al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  1. - Alega que nunca ha hablado por uno de los teléfonos intervenidos y, por otro lado denuncia que la resolución judicial, acordando la interceptación de las comunicaciones telefónicas, no está suficientemente motivada y se permite que sea la policía la que seleccione y transcriba las conversaciones más relevantes, por lo que estima que no ha habido control judicial directo.

    Tampoco se ha hecho prueba pericial para determinar que, las voces recogidas en las cintas se corresponden con las de las personas inculpadas. Rechaza asimismo la valoración de la percepción directa realizada por los Magistrados. Estima que es insuficiente la diligencia de cotejo por parte del Secretario Judicial y señala que no se ratificaron los funcionarios que verificaron las escuchas y realizaron las transcripciones.

  2. - En relación con este punto concreto debemos afirmar que, las resoluciones judiciales autorizando las escuchas, se realizaron en virtud del contenido de los oficios policiales en los que se solicitaba la intervención y en los que se contenían datos indiciarios sobre la participación de los tres encausados. Existe el suficiente control judicial, en cuanto que se autorizó a los policías para que seleccionaran los pasajes de las conversaciones relacionados con el hecho que se estaba investigando, prescindiendo de aquellas de contenido irrelevante o estrictamente confidencial. En todo caso se enviaron las cintas originales al Juzgado, junto con las transcripciones parciales y la recurrente tuvo pleno acceso a las mismas, pudiendo haber solicitado su audición y todas las demás diligencias que estimase oportunas, en relación con el objeto de la investigación. En el juicio oral se escucharon las cintas y su contenido fue sometido a una efectiva contradicción, por lo que debemos concluir que las escuchas se ajustaron, en todo a las exigencias jurisprudenciales y legales.

    En lo que respecta a la autenticidad de la voz debemos consignar que se dispuso de elementos probatorios suficientes para llegar a una conclusión firme e indubitada sobre su pertenencia a la recurrente. Existen continuas menciones a la recurrente en el curso de las investigaciones intervenidas y ella misma reconoce que tenía un móvil a nombre de terceras personas, cuyas facturas pagaba. Se intervienen una factura del mismo en la que figuran llamadas al procesado rebelde.

    En todo lo relativo a la validez de la identidad de la voces, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Examinaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero en cuanto que los dos, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncian la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente estima que se ha producido el más absoluto vacío probatorio y que la condena se ha pronunciado sin sustentarse en pruebas. Denuncia que encuentra sorprendente que, la negativa a declarar al Ministerio Fiscal, se pueda tener como prueba de cargo.

    Considera que le hallazgo de las drogas no se puede tomar como prueba ya que se han vulnerado diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reitera que los envoltorios en los que se contenía la droga no han sido traídos al plenario como prueba de convicción. Estima que se debió avisar al Juzgado, para que estuviera presente el Secretario Judicial en el momento de abrir la maleta. Rechaza la validez de la prueba de cargo procedente del coimputado rebelde.

  2. - Algunas cuestiones ya han sido alegadas en anteriores motivos por lo que reproducimos las respuestas dadas en cada uno de ellos. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la ocupación de los objetos, efectos o instrumentos del delito, tal como se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece unas variantes y especialidades cuando el objeto del delito sean drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Conviene extremar las precauciones para que no se pierdan o puedan ser sustraídas de los lugares de depósito, por lo que se autoriza directamente a los funcionarios de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que remitan los estupefacientes a los laboratorios autorizados para su análisis y destrucción salvo la muestra necesaria para una posible reproducción de la prueba de análisis.

    En lo que respecta a la apertura de la maleta, debemos consignar que se trata de un objeto que, por su naturaleza, no goza de salvaguarda judicial en lo relativo a la intimidad de su contenido. Las autoridades aduaneras pueden solicitar, por sí mismas, la apertura de los equipajes que porta cualquier persona que pretende traspasar la barrera aduanera. En el caso presente se trataba, además, de una maleta perdida por lo que su apertura resultaba incluso necesaria para la seguridad de todos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto se articula por infracción de ley y denuncia la aplicación indebida de los artículos 368, 369.3º y del Código Penal.

  1. - La parte recurrente, denuncia la aplicación indebida de los artículos mencionados y vuelve a insistir en la vulneración de la presunción de inocencia.

    Todas sus alegaciones se centran en denunciar la indefensión que le ha producido la calificación del Ministerio Fiscal y en reiterar una serie de consideraciones, sobre la nulidad de las pruebas y sobre la existencia de un vacío probatorio.

  2. - Debemos insistir de nuevo, remitiéndonos a todo lo expuesto con anterioridad, que se ha dispuesto de prueba válida y de contenido inculpatorio que ha servido de base suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

    No existe aplicación indebida de los preceptos penales invocados, en cuanto que, en los hechos probados, se contienen todos los elementos objetivos y subjetivos necesarios para sustentar la aplicación de la figura básica (Artículo 368 del Código Penal), así como las agravantes específicas o subtipos agravados que se contemplan en el artículo 369.3º y 6º del mismo texto legal. Parece evidente que la acusada admite indirectamente su correcta aplicación al no realizar ninguna alegación encaminada a demostrar la incorrección de la calificación jurídica o subsunción de los hechos, que ha realizado la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo quinto se articula de nuevo por la vía de la presunción de inocencia, si bien en este caso se centra en lo que se refiere a la falsedad documental.

  1. - Señala que se le impone una importante pena privativa de libertad por el delito de falsedad documental, presumiendo que manipuló y alteró el pasaporte venezolano en España. El perito que compareció en el juicio manifiesta que no puede precisar si la manipulación se realizó en España, por lo que la condena se basa en simples presunciones y no en pruebas.

  2. - A pesar de estas alegaciones lo cierto es que existen elementos suficientes para declarar que la falsificación se realizó en España, con la participación directa de la recurrente que proporciona la fotografía incorporada al documento. Existe además el dato de la larga residencia en España, lo que avala la conclusión de que fue en nuestro país, donde se encargó y se llevó a efecto la manipulación falsaria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo sexto denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66 del Código Penal y 120 de la Constitución, en lo relativo a la obligación de motivar las sentencias.

  1. - Estima que en todo lo relativo a la graduación de la pena no existe motivación suficiente ya que la sentencia se limita a realizar un estudio genérico de las penas y decir que corresponde imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

  2. - La sentencia realiza un modélico examen de los elementos probatorios y hace un juicio extenso y detallado de los componentes fácticos y jurídicos que constituyen los antecedentes necesarios para dictar la parte dispositiva de la sentencia, por lo que carece de base cualquier alegación en el sentido de imputar una falta de motivación y razonamiento.

En lo que respecta a la fijación de las penas, es cierto que no se profundiza en exceso sobre su justificación, pero ello no quiere decir que sean desproporcionadas. No puede olvidarse que no sólo nos encontramos ante un supuesto de notoria importancia, sino que el delito se comete formando parte de una organización por lo que las penas pasan automáticamente al grado superior en el que se han fijado, situándose en los límites mínimos. En cuanto a la pena relativa al delito de falsedad documental no puede olvidarse que concurre la agravante de reincidencia, por lo que la pena está justificada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación procesal de los acusados Esther , Romeo y Soledad contra la sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2000 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento oficial y contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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