STS 1293/2001, 28 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6675
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1293/2001
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y las representaciones legales de los procesados Alberto , Esteban y Julián , contra Sentencia 48/1999 de fecha 3 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el Rollo de Sala núm. 44/97 dimanante del Sumario 17/97 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, seguido contra Alberto , Carlos María , Esteban y Julián por delito contra la salud pública y blanqueo de dinero; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrido Carlos María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por la Letrada María Jesús Monjas Revilla, y estando los recurrentes representados por: Julián representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mari Luz Albácar Medina, Alberto representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Victoria Garnica Paquet y Esteban representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y defendido por el Letrado Don Joaquín Rufin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Sumario núm. 17/97 por delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero contra Alberto , Carlos María , Esteban y Julián , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 3 de diciembre de 1999 dictó Sentencia núm. 48/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Esteban , Alberto , Carlos María y Julián , los dos primeros de origen sirio y etnía kurda, el tercer holandés y el primero y último de nacionalidad española, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la forma y tiempo que a contiuación se expondrá, hasta su detención se dedican a las ilícitas actividades, que luego se concretarán, en relación las operaciones llevadas a cabo conjuntamente por ellos y un grupo formado fundamentalmente por individuos de etnía kurda radicados en Turquía, en el que se integran todos ellos en sus diferentes papeles, grupo que tiene por objeto las ilícitas actividades de transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de heroína en nuestro país, así como la recepción, ocultación y traslado de los beneficios derivados de su venta y distribución.

  1. El día 9 de junio de 1997 el procesado Carlos María siguiendo las instrucciones de un cualificado miembro del grupo, al que no se refiere esta resolución, se desplazó hasta nuestro país con una elevada cantidad de heroína que llevaba oculta en el vehículo Pontiac matrícula holandesa KW-KW-.... para ser entregada a los procesados Esteban y Alberto , miembros estables de la organización en España, que disponían de la infraestructura necesaria para su recepción, almacenaje, manipulación y distribución en sendos chalets de la Urbanización La Alarilla, del término municipal de Fuentidueña de Tajo, ocupando Alberto una posición subordinada respecto de su hermano Esteban .

    Desde primeras horas del día 9 de junio, otro cualificado miembro de la organización de etnía kurda y el procesado Esteban mantuvieron continuos contactos telefónicos con el procesado Alberto , a través del teléfono que más tarde le fue intervenido a éste último al objeto de darle las instrucciones necesarias para controlar la inminente llegada del alijo que transportaba el procesado Carlos María , conversaciones que se mantuvieron en idioma kurdo y que se confirmaron por la observación que a causa de ellas mantenía la Policía sobre Alberto primero y el holandés después.

    Sobre las 12 horas del día 9, el procesado Alberto , encargado de recibir y ocultar el alijo de heroína, contactó merced a las indicaciones recibidas, con el procesado Carlos María en la cafetería de la gasolinera existente a la altura del km. 62,500 de la N-III en término municipal de Fuentidueña de Tajo. A continuación, ambos procesados parten con sus respectivos vehículos, siguiendo Carlos María a Alberto y se incorporan a la Nacional III, hasta que en el km. 67 de la citada carretera, se separan de la N-III tomando el desvío por la carretera secundaria que conduce a Zarza de Tajo, ambos van pendientes de si están siendo vigilados por la Policía. En un momento determinado Noureddin detiene su vehículo (un Pick-up) para comunicarse con el holandés, pero este se apercibe de que es seguido por un tercer vehículo y rebasa al Pick-up en la localidad de Zarza de Tajo da la vuelta, volviendo momentos después los funcionarios policiales que ante tal maniobra proceden a interceptar el vehúculo Pontiac KW-KW-.... y a detener a su ocupante Carlos María .

    Apercibido Alberto del seguimiento policial, aprovechando la maniobra del holandés que es seguido por el vehículo que los vigila, atraviesa Zarza de Tajo y huye desentendiéndose del vehículo holandés, poniendo ésta circunstancias telefónicamente en conocimiento de su jefe y hermano Esteban .

    Registrado el vehículo Pontiac KW-KW-.... fueron incautados en un doble fondo del mismo 60 paquetes que contenían 60 kilogramos de heroína con una pureza entre el 44.6 y el 61.5 por ciento.

    El precio del kilogramo de heroína en el mercado ilícito asciende a 7.800.000 ptas.

  2. Los procesados Julián y Esteban (este además de su papel de miembro estable del grupo kurdo) han sido los encargados durante los últimos años de canalizar y hacer llegar hasta los responsables de la organización en Turquía los beneficios procedentes de la venta y distribución de las importantes cantidades de heroína que conseguían transportar hasta nuestro país.

    Para tales fines ambos procesados decidieron crear la asociación DIRECCION000 y la sociedad DIRECCION001 , la primera de ellas fue constituída el 27-10-93 con un capital de 1.000.000 ptas. siendo su objeto formal "la cooperación con asociaciones, grupos de voluntariado, entidades y personas independientes de cualquier ideología política, religiosa, cultura así como de cualquier nacionalidad o raza para la realización de actividades orientadas a la promoción de minorías étnicas, emigrantes, extranjeros y forasteros". En esta ocasión no figura Esteban como fundador, ni directivo de la misma, roles que asume directamente Julián , pues de lo que se trataba era de utilizar sus fingidos fines altruistas para la canalización de los fondos procedentes de la droga hacía el exterior y su justificación como legítimos. La segunda fue constituida el 12-11- 1993 con un capital de 1.000.000 ptas. figurante como objeto social "la compra, venta, importación, exportación y comercialización de productos alimentarios, maquinaria industrial y agrícola, aparatos audiovisuales y textiles y exportación de productos farmacéuticos...", siendo suscritas la mayor parte de las participaciones por los citados procesados. Esa sociedad era gestionada y administrada por el procesado Julián , y también, aparte de alguna actividad comercial, servía para intentar legítimar los fondos procedentes del comercio de heroína.

    Con la cobertura de esa estructura societaria, y utilizando para ello las cuentas abiertas en sucursales de las entidades Caja Madrid, Banco Atlántico, Banca Catalana y Banco Central Hispano, el dinero procedente de la venta de heroína que el procesado Esteban entregaba al procesado Julián , una vez cambiado a divisas (sobre todo marcos alemanes), era clandestinamente transportado por el propio Julián hasta ese país en los numerosos viajes que realizaba siguiendo siempre instrucciones que le proporcionaba Esteban , bajo el pretexto de entregar fondos y donaciones reanudados para la minoría kurda de Turquía o de concretar operaciones comerciales que nunca llegaron a realizarse.

    Así, entre el 16-9-93 y el 13-10-95 desde la acuenta núm. NUM000 de la que la sociedad DIRECCION000 era titular en la sucursal 9917 de Caja Madrid (sita en la ciudad de Barcelona) y en la que figuraba como autorizado Julián , éste en varias ocasiones transfirió a personas físicas y jurídicas relacionadas con la organización turca 1.015.000 marcos alemanes y 50.566 dólares estadounidenses por un contravalor de 103.247.103 ptas.

    A medidados de 1996, tras recibir de Esteban unos 45 millones de pesetas y efectuar el cambio a marcos alemanes, Julián se desplazó con el dinero Estambul (Turquía) haciendo entrega del mismo a Jesús , también llamado Jose Carlos , quien ninguna relación tenía con DIRECCION000 ni con ninguno de sus fines altruistas, sino con el grupo kurdo.

    En fecha no precisada de los meses de septiembre a o tubre de 1996, Juan Palomeras recibió entre 7 y 8 millones de pesetas de Esteban , y una vez cambiados a marcos alemanes, viajó hasta Estambul haciendo entrega del dinero a un individuo turco delegado por Jesús .

    En fecha no concretada de deiciembre de 1996 Julián volvió a viajar a Estambul con otros 7 u 8 millones de pesetas en marcos alemanes que le había proporcionado Esteban , entregándoselos al mismo individuo no identificado de la ocasión anterior.

    En fecha no determinada del mes de febrero de 1997 Julián se desplazó a Estambul portando 205.000 marcos alemanes, contravalor de 17.505.384 pesetas que le había entregado Esteban y que previamente había cambiado en cuentas que DIRECCION000 y DIRECCION001 tenían en sucursales de Banca Catalana y Banco Central Hispano, haciendo entrega del dinero nuevamente a Jesús .

    A primeros de marzo de 1997 Julián recibió de Jesús unos 25 millones de pesetas, que volvió a cambiar en marcos alemanes (290.000) en las cuentas que DIRECCION000 y DIRECCION001 matenían en sucursales del Banco Atlántico, Banca Catalana y Banco Central Hispano, desplazándose a continuación hasta Estambul donde hizo entrega del dinero al individuo indicado por Jesús en otras ocasiones anteriores.

    El procesado Julián que conocía la ilícita procedencia del dinero y la dedicación de Jesús y Esteban a actividades de tráfico ilícito de heroína, obtenía -según el mismo- como retribución por su colaboración el manejo, gestión y traslado del dinero un 3 por ciento de la cantidad total.

  3. El procesado Alberto fue detenido sobre las 20 horas del 9 de junio en la localidad de Fuentidueña de Tajo ocupándosele el teléfono móvil NUM001 , así como un carnet de conducir y una carta de identidad de la República de Portugal, ambas a nombre de Luis Enrique y con la fotografía del procesado, documentos que venían utilizando para ocultar su verdadera identidad.

    Los procesados Esteban y Julián fueron detenidos el día 13 de junio tras concertar una cita en las proximidades de la estación de metro Miguel Hernández en la Avenida de la Albufera de esta Capital, cerca del domicilio de Esteban , intentando darse a la fuga el primero de ellos al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales. Al procesado Julián le fueron ocupados un teléfono GSM y un talón bancario del Central Hispano por importe de 387.192 pts. a nombre de DIRECCION001 ; al procesado Esteban se le ocuparon 266.000 pts.

    Registrados los distintos domicilios de los procesados fueron incautados los siguientes efectos:

    - En la vivienda perteneciente al procesado Alberto , sita en la parcela NUM002 , calle NUM003 , URBANIZACIÓN000 de Fuentidueña de Tajo numerosa documentación sobre operaciones económicas relacionadas con la Sociedad DIRECCION000 ; siendo éste el domicilio y lugar de trabajo del mencionado y donde había establecido un taller de cerrajería.

    - En la vivienda perteneciente al procesado Esteban , sita en la parcela NUM004 , calle NUM003 , URBANIZACIÓN000 de Fuentidueña de Tajo 8.253.600 pts. procedentes del tráfico ilícito de heroína, una prensa hidraúlica y unos moldes para las labores de prensado y preparación de la heroína en paquetes.

    En el mes de enero de 1994 el procesado Esteban adquirió con dinero procedente de la ilícita actividad de tráfico de heroína el vehículo Citröen Xantia matrícula R-....-RX , pero éste fué transferido (antes de ser embargado) a un tercero al que se le devolvió, según figura en el Rollo de Sala."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:Que debemos condenar y condenamos:

Al procesado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOS MIL MILLONES DE PESETAS y se le absuelve por el delito de blanqueo de dinero del que venía acusado.

El procesado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y multa de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS y por el delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de ocho meses a razón de cinco mil pesetas diarias de cuota.

Al procesado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de novecientos treinta y seis millones de pesetas.

Al procesado Julián como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatrocientas millones de pesetas.

A todos ellos se les impone la pena accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará el tiempo de privación provisional de libertad sufrida por esta causa y que no les hubiera sido abonado en otras responsabilidades.

Asimismo les condenamos por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales por partes iguales.

Se decretara el comiso de:

  1. - Sustancias estupefacientes que se destruirán conforme al art. 338 de la LECrim.

  2. - Vehículo Pontiac matrícula holandesa KW-KW-.... y de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCENTAS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS PESETAS, incautadas en la vivienda sita en la parcela NUM004 calle NUM003 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Fuentidueña de Tajo, vehículo y dinero que se adjudican al Estado según las previsiones establecidas por al Ley 36/95 de 11 de diciembre.

  3. - Se decreta la disolución de la Asociación DIRECCION000 y de la sociedad DIRECCION001 , conforme al art. 302 pfo. 2º letra C del Código Penal.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon por el Ministerio fiscal y por las representaciones legales de los procesados Alberto , Esteban y Julián recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 370 (extrema gravedad) del Código Penal respecto a los condenados Alberto y Carlos María .

  2. - Se formula por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por inaplicación de los artículos 301 y 302 del Código Penal respecto al condenado Esteban .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Esteban se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - De nulidad, al amparo de los artículos 5.4, 238.3 y 240.1 de la LOPJ, por conculcación de las normas reguladoras de las Sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales, con violación de los derechos fundamentales del recurrente a obtener la tutela efectiva del Tribunal premeditado por la Ley en un procedimiento sin dilaciones indebidas, que le ha generado indefensión, vetada por el art. 24.2 de la CE.

  4. - De nulidad, al amparo de los artículos 5.4, 238.3 y 240.1 de la LOPJ, en armonía con el artículo 841.1 de la LECrim., por violación del derecho fundamental de Esteban a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas bajo control judicial y sin indefensión, reconocido en el art. 24.2 de la CE y en el artículo 11.1 de la LOPJ.

  5. - De nulidad, al amparo de los artículos 5.4, 238,3 y 240.1 de la LOPJ, en armonía con los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del derecho fundamental del recurrente a no ser condenado mediante el resultado de pruebas obtenidas ilícitamente, nulas de pleno Derecho, a tenor de los artículos 24.2 de la CE y 11.1 de la LOPJ.

  6. - Al amparo del art. 851.1º párrafo 3º de la LECrim., por quebrantamiento de forma, al haberse consignado como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  7. - De nulidad e infracción de Ley, al amparo simultáneamente del artículo 5.4, en relación con los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ, y del artículo 849.1 de la LECrim., por violación del principio de presunción de inocencia, sólo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.

  8. - Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción de Ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 del Código Penal, a los hechos que se declaran erróneamente probados, respecto al hoy recurrente, en la Sentencia recurrida.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ concretamente del art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  10. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 392 del C. Penal, en relación con el art. 390.1.1º del mismo cuerpo legal.

  11. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 6 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Julián se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  12. y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación del artículo 24 de la CE (presunción de inocencia) y del artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ, y aplicación indebida del artículo 301 (párrafos 1º, 2º) y 302 en relación con el art. 74 todos ellos del C. Penal vigente.

QUINTO

En el trámite correspondiente la representación del recurrido Carlos María impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por las representaciones legales de los procesados Esteban , Alberto y Julián , no estimó necesaria la celebración de Vista para la resolución de los mismos y se opuso a la admisión de todos sus motivos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de junio de 2.001.

OCTAVO

Se han cumplido todos los plazos legales en la tramitación del asunto excepto el del término para dictar Sentencia, dada la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional condenó a Esteban , Alberto , Carlos María y Julián , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en los subtipos agravados de cantidad de notoria importancia y organización, y a Esteban como encargado de dicha organización, con actuación de extrema gravedad en la trama delictiva, a Julián como autor de un delito continuado de blanqueo de bienes procedentes del tráfico ilícito de drogas y finalmente a Alberto , además, por un delito de falsedad en documento oficial, contra cuya resolución judicial interpusieron recurso de casación todos los condenados, excepto Carlos María , además del propio Ministerio fiscal; daremos respuesta a tales reproches casacionales en los siguientes fundamentos jurídicos.

Recurso de Esteban .

SEGUNDO

El citado recurrente, condenado en la instancia, formaliza su reproche casacional en seis motivos. De ellos, comenzaremos dando respuesta al quinto, que por la vía autorizada en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta magna. Manifiesta el recurrente que "el Tribunal "a quo" no ha contado con la más mínima y directa prueba de cargo contra mi representado" (página 29 de su recurso), añadiendo después que las "inducciones" de la Sala a quo carecen de lógica y de apoyo en el acervo probatorio existente, totalmente de descargo respecto de mi representado y recurrente" (página 31), y ello "en realidad, la Sala a quo ha construido "certezas" sobre la base de simples "probabilidades", y todo ello por la previa actuación policial, que logró confundir a los Magistrados al hacerles "creer" lo que nunca sucedió ni pasó" (página 33).

Admite, sin embargo, que la tarea de este Tribunal Casacional no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario, y ello por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora. La función de este Tribunal se reduce, como expone el recurrente, con cita de nuestra propia jurisprudencia, a verificar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamientos lógico y de las máximas de la experiencia. No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio.

Desde esta perspectiva, la Sala de instancia expone en sus hechos probados que el recurrente es uno de los jefes de una organización (o grupo) que tiene por objeto las ilícitas actividades de transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de heroína en nuestro país, así como la recepción, ocultación y traslado de los beneficios derivados de su venta y distribución. Este grupo está formado fundamentalmente por personas de etnia kurda radicados en Turquía, en el que se integran todos ellos en sus diferentes papeles.

A tal efecto, el 9 de junio de 1997, el recurrente, junto a otro cualificado miembro de la organización no juzgado, mantuvo continuos contactos telefónicos con el también procesado (y después veremos que recurrente), Alberto , hermano del anterior, quien esperaba la llegada de un importante alijo de heroína (en cantidad de sesenta kilogramos), camuflada en la estructura de un vehículo Pontiac KW-KW-.... , que transportaba por su encargo, el también procesado holandés Carlos María , quien por cierto se ha aquietado con la Sentencia de instancia, condenatoria para él, en más de nueve años de prisión, lo que supone la aceptación de los hechos probados y de todo el relato de la Sentencia dictada por la Sala sentenciadora.

A la llegada al lugar de encuentro, sobre las doce horas, Alberto , encargado de recibir y ocultar el alijo de heroína, contacta con el holandés en la cafetería de la gasolinera existente a la altura del km. 62,500 de la N-III, en término municipal de Fuentidueña de Tajo, partiendo ambos con sus respectivos vehículos, primero Alberto y después Carlos María , pero van pendientes de ser vigilados por la policía, de lo que se apercibe el ciudadano holandés, por lo que se da la vuelta y se separa del otro vehículo; ante ello, la policía intercepta a Carlos María e incauta en un doble fondo del mismo 60 paquetes de un kilogramo cada uno de heroína, con una pureza de entre un 44.6 y 61.5 por 100 (cada kilogramo ha sido valorado en el ilícito mercado 7.800.000 pesetas).

Apercibido Alberto del seguimiento policial, huye desentendiéndose del vehículo holandés, y pone esta circunstancia telefónicamente en conocimiento de su jefe y hermano Esteban .

A continuación, la Sentencia de instancia relata las actividades de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, muy pormenorizadamente, sobre las que volveremos después. Ahora, veremos si la actividad probatoria con la contó la Sala sentenciadora es suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, aspecto éste reprochado por el recurrente.

Sabidas son las dificultades probatorias para acreditar la jefatura y organización de la actividad de narcotráfico de aquellas personas que no entran directamente en contacto con la droga, sino que dirigen las operaciones a distancia. Para ello el ordenamiento jurídico cuenta fundamentalmente con la prueba indirecta y el contenido de las intervenciones telefónicas, autorizado judicialmente, a la par de las implicaciones delictivas de aquellos sujetos activos del delito que les inculpan directamente, así como los elementos materiales de todo orden de donde deducir tal culpabilidad.

La actividad probatoria con la que ha contado la Sala sentenciadora parte del indudable hecho del hallazgo e incautación de una considerable cantidad de sustancia estupefaciente, en el caso heroína, en cantidad de 60 kgs. y de una gran pureza. Dicha cantidad de droga iba transportada en el vehículo de uno de los integrantes de la organización, el holandés Carlos María , en funciones de correo, el cual fue visto afectado de un gran nerviosismo y quien terminó por reconocer que transportaba la droga por la cantidad de tres mil florines holandeses, creyendo que eran productos químicos precursores de la misma. La conexión de Esteban con tan importante alijo se encuentra en su hermano Alberto , que va a buscarla a la estación de servicio convenida, a donde llegará Carlos María con ella; buena prueba de ello es que los policías actuantes vieron el contacto entre ellos, los gestos y el indudable hecho de partir juntos, uno detrás del otro, hasta que descubierto Carlos María abandona el camino y es interceptado con dicha sustancia. Toda esa operación está probada mediante la declaración en el plenario de los policías que venían siguiendo a Carlos María y que sospechaban tal operación. Para saber ahora con quién se comunicaba Alberto y quién estaba detrás de la entrega, es necesario utilizar, como lo hizo la Sala sentenciadora, el contenido de las conversaciones telefónicas: una primera, sobre las doce horas, y otra después, a las 13.39, con su hermano Esteban . En la primera, se comunica con Jesús , quien le proporciona datos sobre la recepción y entrega, así como los datos físicos del correo (un hombre mayor, con gafas, etc.); localizado éste, le hace gestos (e incluso un guiño que es visto por la policía) para que le siga, lo que efectivamente se produce. A las 13.39 horas, se comunica con su hermano Esteban , informándole que el asunto está mal, porque están detrás de ellos, a lo que Esteban le pregunta por la clase de policías son (si los "gorras"...), le da consejos y le tranquiliza. A las 13.43 horas, Esteban le propone coger un autobús y le sugiere como coartada que diga que estaba buscando hierro, diciéndole Esteban que está reunido con gente a la que va a explicar la situación; a las 19.58 se localiza una última llamada a Jesús , y a las 20.00 se produce su detención policial. De modo que del contenido de tales conversaciones telefónicas, puede deducirse sin mayores esfuerzos su implicación en el transporte de dicha cantidad de heroína, que su propio hermano Alberto trata de recibir y hacerse cargo por habérselo así encomendado en el seno de la organización, lo que significa más que pluralidad de partícipes una distribución de funciones con designio criminal, especialmente contemplado en la ley penal. No puede decirse, en consecuencia, que hay vacío probatorio alguno, sino una interpretación de tales conversaciones telefónicas que compete a la Sala sentenciadora y que a los efectos del control casacional inferencial, son perfectamente reveladoras de la actividad por la que fue condenado en la instancia el recurrente.

Pero en este caso, hay más. Al registrar el domicilio de Esteban , una vez es detenido el día 13 de junio de 1997, se encuentra en su chalet de URBANIZACIÓN000 de Fuentidueña de Tajo, en una bolsa de plástico, la cantidad de 8.253.600 pesetas, declaradas por el Tribunal de instancia como procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes, lo que sencillamente es una inferencia más que razonable, por la elevada cantidad de dinero hallada, el lugar en que ha sido escondida y lo habitual de guardarse en casa, escondidas, aquellas sumas que no tienen un origen claro y menos lícito. Pero es que además, por si fuera poco, aparecen una prensa hidráulica y unos moldes para las labores de preparación y prensado en paquetes de droga.

De modo que las conversaciones telefónicas netamente reveladoras de una actividad de control y seguimiento del transporte de sesenta kilogramos de heroína, más el dinero y los utensilios para su preparación y prensado, junto a las declaraciones testificales de los policías intervinientes, son elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración correspondió a la Sala sentenciadora, a la que no se puede acusar, como hace el recurrente, de haber construido la Sentencia con simples "probabilidades", como antes expusimos, sino mediante auténticas pruebas que fueron practicadas en el acto del juicio oral, y en consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso se viabiliza al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997-.

El recurrente estima que la consignación de la expresión en el "factum" de "ilícitas actividades", junto a las siguientes: "grupo formado...", "en el que se integran todos ellos", "ilícita procedencia del dinero" y la "dedicación de Jesús y Esteban a actividades de tráfico ilícito de heroína", son causantes de este vicio invalidante de la Sentencia.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, tales expresiones, a la par de estar en el lenguaje común, no tienen trascendencia respecto al significado jurídico del relato de hechos probados ni prejuzgan ni predeterminan el sentido del fallo; ni forman parte del tipo penal aplicado, ni tienen valor causal respecto al fallo.

CUARTO

Trataremos conjuntamente ahora los dos primeros motivos del recurso, en los que se denuncian violaciones constitucionales, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en un caso por dilaciones indebidas y en el otro por vulneración del denominado "proceso debido" o con todas las garantías. De la primera denuncia, el recurrente no extrae consecuencia alguna, en caso de estimación, más que su nulidad, por la vía del art. 238-3º y 240.1 de meritada L.O., limitándose a constatar el dilatado plazo en el dictado de la Sentencia en la instancia, concretamente desde que finalizó el juicio oral (29-6-1999) hasta que se dicta dicha resolución judicial (3-12-1999). Justifica el recurrente toda esa tardanza, incluida la tramitación de las diligencias penales, en presiones mediáticas policiales y en noticias tendenciosas en la prensa. Ambos resortes dilatorios, a juicio del recurrente, no se han probado de forma alguna, y no pasan de ser una mera alegación que tomaremos como integrante del derecho de defensa de Esteban . Respecto a la tardanza en dictar la Sentencia, cierto es que se trata de un plazo que debió ser justificado en los antecedentes de hecho de la resolución judicial combatida, dada la evidente complejidad de la causa y lo abultado de su contenido en folios útiles, como hemos tenido ocasión de comprobar directamente. Pero declarar la nulidad solicitada no produciría más que una nueva dilación, del todo punto indeseable.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 abril, 6 mayo, 26 junio, 6 julio y 1 diciembre, todas de 1992, y 26 y 29 enero 1993, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1994, a la que seguimos en los párrafos siguientes, han venido configurando el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el artículo 24.2 de la Constitución Española contempla en términos similares al artículo 14.3,c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 diciembre 1966, como un concepto jurídico indeterminado, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos, sino que por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto, a la luz de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», dichos factores pueden concretarse en los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles, sin que pueda entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental, aunque sí pueden -en su caso- exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.

Sin embargo, para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal -Sentencias del Tribunal Constitucional 224/1991, de 25 noviembre y 73/1992, de 13 mayo y Sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero y 6 julio 1992 -, debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación indebida -Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1987, de 7 octubre-.

Las consecuencias o efectos de apreciar lesión del derecho fundamental se concretan, en primer lugar, en la reparación «in natura», consistente en la adopción sin demora de la resolución que proceda -cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1985, de 22 marzo, 155/1985, de 12 octubre, 133/1988, de 4 julio y 151/1990, de 4 octubre- y cuando dicha reparación no sea posible, se sustituirá por el reconocimiento al afectado de la indemnización que corresponda por razón del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -artículo 121 de la Constitución-, o, en su caso, mediante la exigencia de responsabilidad al funcionamiento culpable, pero sin que pueda dar lugar a la nulidad del proceso en cuanto las dilaciones no implican por sí mismas una merma de las garantías procesales ni producen indefensión, por cuya razón no desvirtúan la justicia de la sentencia, y no pueden dar lugar más que a consecuencias colaterales -como la responsabilidad civil o criminal del responsable, o la indemnización ya aludidas-, pero nunca directas, ni procesales ni de fondo -cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984, de 14 marzo, 5/1985, de 23 enero, 255/1988, de 21 diciembre, 50/1989, de 21 febrero, 81/1989, de 8 mayo y 85/1990, de 5 mayo y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo, 14 septiembre y 20 diciembre 1990, 19 julio 1991, 27 marzo y 14 abril, 5 y 9 junio y 24 septiembre 1992-, de manera que el único medio corrector de estas situaciones que pueden utilizar los Tribunales es la petición de indulto -cfr. Sentencias de 11 marzo, 2 y 6 julio, 7 y 30 octubre, 11 y 30 diciembre 1992 y 5 marzo 1993-, salvo que haya transcurrido el plazo prescriptivo.

Se desestima, pues, este primer motivo.

El segundo motivo, igualmente denominado de "nulidad", al amparo de los artículos 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violaciones de otro calado, que entran de lleno dentro de actuaciones presuntamente delictivas por parte de la policía judicial, y que únicamente trataremos para señalar que no solamente quedan huérfanas de cualquier actividad probatoria, sino que no pueden aducirse sin denunciar, como corresponda, tales hechos y sin perjuicio de la actividad que al Ministerio fiscal competa en esta materia. En esta tónica, el recurrente se refiere a la "confección" ad hoc del atestado (pág. 14), "trama urdida por los funcionarios..." (pag. 15), "la investigación paralela llevada a cabo por parte de la policía" (pág. 19), "atestado policial amañado, en el que se han preconstituido pruebas absolutamente falsas..." (pág. 21), y más adelante: "el montaje policial dio sus frutos" (pág. 25).

No procede hacer mayores precisiones por parte de esta Sala que la falta de acreditación (y de denuncia por parte del recurrente), como así se expresó la Sala sentenciadora en el vigésimo de sus fundamentos jurídicos, para desestimar este segundo motivo.

QUINTO

El tercer motivo, también denominado de "nulidad", denuncia el recurrente la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18 de la Constitución española), por la vía autorizada en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su desarrollo, admite el recurrente que el Tribunal "a quo" no ha reconocido valor suficiente a muchas de las interceptaciones telefónicas, por lo que su denuncia estaría vacía de contenido, salvo las contenidas en los folios 1022 y 1028 a las que, en sus palabras, "ha dedicado un mínimo de atención". El teléfono intervenido era el NUM001 , de tecnología digital, siendo su titular Alberto . Dice que se trata de un "resumen" y no de la trascripción literal del contenido de las conversaciones comprendidas entre el 30 de abril y el 9 de junio de 1997. Ya contestó la Sala sentenciadora en su Sentencia señalando que no hay tal, como puede comprobarse, sino que se trata de frases literales, siendo claro todo lo que se dice en dichas conversaciones y lo detectó físicamente, exponen los jueces "a quibus", la misma operación policial (página 25). La prórroga de la intervención telefónica no resulta de una mera petición policial que es automáticamente concedida, sino es el resultado de los graduales avances de la investigación policial en cada fase. Los reproches que el recurrente apunta no pueden ser menos sólidos: primero se queja de que habiéndose mantenido tales conversaciones en idioma kurdo, se encuentran traducidas a lengua castellana, y después de que el traductor haya sido considerado por la Sala sentenciadora como "protegido" a los efectos de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre (lo que se justifica por el temor fundado a represalias contra el perito traductor, al que pudo realizar el recurrente toda clase de preguntas relacionadas con sus conocimientos técnicos en traducción, adverando otra traducción policial). También dice que es imposible la interceptación por tratarse de tecnología digital, superando dos retos: primero, la descodificación de la señal, y después, descifrar el algoritmo A-5, que protege todo el sistema. Tales reproches son absolutamente infundados y sin consistencia, ni técnica ni jurídica. Como es sobradamente conocido, cualquier aparato de telefonía móvil existente en el mercado, analógico o digital, es susceptible de ser intervenido, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución española y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su viabilidad y efectos. Y con relación a la audición, se trata de una cuestión nueva no planteada anteriormente ante la Sala de instancia. Como dice el Ministerio fiscal, la pericia se ratificó en el acto del juicio oral, remitiéndose el perito a una audición y comprobación realizada con anterioridad, y respondiendo a las preguntas de la acusación y de las defensas; consta en el atestado policial, en cuanto a las cintas referidas al teléfono de Alberto , que se entregaron al Juzgado las cintas originales, y al folio 935 consta que se adjuntan las cintas master nº 1 y nº 2 del teléfono NUM001 , precisamente desde el que se realizaron las conversaciones que constan trascritas a los folios 1022 a 1028 de la causa; a los folios 1813, 2507 y 2514, consta el acuerdo de proceder al cotejo y adveración de las cintas, y se hace constar la finalización de la regrabación. Finalmente, en el acta del juicio oral, se hace constar la ratificación del perito en la corrección de las traducciones a los folios 1022 a 1028 de la causa.

SEXTO

Por último, el motivo sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 368, 369, y , y 370 del Código penal, pero advirtiendo el recurrente que únicamente puede prosperar el motivo "sobre la base de la previa estimación de los anteriores", lo que es claro exponente de su absoluta falta de fundamentación jurídica, volviendo a insistir en la inexistencia de prueba directa o indirecta de que Esteban participase en la trama delictiva, es clara la desestimación del motivo.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo, y con él, el recurso de Esteban .

Recurso de Alberto .

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso se formaliza por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando como infringida la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, no se trata de que el recurrente, Alberto , se encontrase en la cafetería de la estación de servicio de Fuentidueña del Tajo (km. 62.500 de la N-III) por casualidad, como expone en su reproche casacional, sino que fue fruto del encuentro con el vehículo holandés que conducía Carlos María , y que traía la droga. Tal encuentro es visualizado por la policía judicial actuante, y expuesto así en el juicio oral, quien hace gestos e incluso un guiño para que le siga, no sin antes tomar las debidas precauciones; en esta posición, se adentra por una carretera de orden secundario, con poco tráfico, para apercibirse de la presencia policial de la que él sospechaba, y cuando tiene elementos de juicio para su alarma, pone en conocimiento de Jesús , primero, y de su hermano, Esteban después, esta circunstancia, solicitando instrucciones, las que efectivamente recibe, intentando tranquilizarle y proporcionándole una coartada. No puede alegarse en consecuencia, como también hace valer en el recurso, que su teléfono pudo ser utilizado por cualquier persona, porque lo tenía en su poder cuando fue detenido a las 20.00 horas del día 9 de junio de 1997. En ese momento, porta una carta de identidad y de conducir falsas, de apariencia portuguesa, y una vez se lleva a cabo un registro domiciliario, aparece numerosa documentación relacionada con las operaciones llevadas a cabo por la sociedad "DIRECCION000 ", entidad con la que se blanqueaba el dinero de la organización delictiva. Por consiguiente, que era el receptor de los 60 kilogramos de heroína que transportaba Carlos María , no existe duda alguna, porque dicho holandés, al confesar su misión, sabía que le estaban esperando en dicha gasolinera, y esa persona es precisamente el recurrente, quien, telefónicamente, preguntó por su aspecto físico, y al decirle que se trataba de una persona mayor y darle sus datos personales, contactó con Carlos María , y éste, convencido de que era el contacto, le siguió a su instancia, y únicamente trató de desvincularse al seguimiento del vehículo conducido por Alberto , cuando se apercibió de que era observado y vigilado policialmente, tratando de huir, lo que a la postre no consiguió, siendo interceptado más adelante, cuando se dirigía en sentido a Madrid.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso casacional plantea, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del art. 392 del Código penal, en relación con lo dispuesto en el art. 390.1.1º del propio Cuerpo legal.

En los hechos probados de la Sentencia de instancia se hace constar que Alberto fue detenido sobre las 20.00 horas del día 9 de junio de 1997, en la localidad de Fuentidueña de Tajo, ocupándole, aparte del teléfono móvil desde el que se mantuvieron todas las conversaciones que han servido de apoyo probatorio a la Sala sentenciadora, "un carnet de conducir y una carta de identidad de la República de Portugal, ambas a nombre de Luis Enrique y con la fotografía del procesado, documentos que venía utilizando para ocultar su verdadera identidad".

Plantea el recurrente en su queja casacional que los tribunales españoles no tienen jurisdicción para enjuiciar tal delito, ya que no consta el lugar de mencionada falsificación, a no ser, conforme al art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que afectase directamente al crédito o a los intereses del Estado, lo que ciertamente no es el caso. Es evidentemente cierto que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su número 3 f), atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional, cuando en el supuesto del número mencionado, se trate de falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado. Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por varias razones: en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, como acertadamente razona el Ministerio fiscal, y sobre la que no pudo pronunciarse el Tribunal sentenciador, lo que, como dicen las Sentencias de esta Sala, de 18 de febrero, 15 y 23 de marzo de 1999, está proscrito en el recurso de casación. En segundo lugar, porque, como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 1998, aunque no conste el lugar de falsificación, basta con que se deduzca verosímilmente que la misma fue perpetrada en territorio nacional; esto es lo ocurre en el caso de autos, ya que el Tribunal "a quo" declara que la situación de Alberto es ilegal en España, para lo que se proveyó de documentación falsa portuguesa, facilitando fotografías para su falsificación por una tercera persona, falsedad que está probada mediante prueba pericial, y por otro lado, el propio Alberto reconoció en juicio oral que facilitó tales fotografías con tal finalidad de aparentar legalidad en su situación en España, lo que completa evidentemente los hechos probados en este sentido, y supone la desestimación del motivo, como ya anunciamos.

NOVENO

El tercer y último motivo, por igual cauce casacional, y sin respetar los hechos probados de la Sentencia de instancia, denuncia la indebida aplicación de los artículos 368, 369, apartados 3º y del Código penal. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, «un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación».

En todo caso, los actos de favorecimiento del tráfico de drogas, como la recepción de un transporte de sesenta kilogramos de heroína, coadyuvando a su conductor a la distribución dentro de la organización, son claramente actos de autoría de los preceptos penales que ha denunciado el recurrente.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo, y con él, el recurso de Alberto .

Recurso de Julián .

DÉCIMO

Con un único motivo de contenido casacional, la defensa de Julián formaliza el reproche a la Sentencia dictada por la Sala sentenciadora por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 301, párrafos primero y segundo, del Código penal, terminando por denunciar como infringida la presunción de inocencia, todo ello sin dejar de referirse indebidamente como órgano de resolución del recurso, a la Audiencia, y al medio impugnatorio del recurso de apelación por infracción de ley.

Del relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia, resulta que el recurrente intervino en la constitución de dos sociedades, una DIRECCION000 , de carácter humanitario con objeto de ayudar a minorías étnicas, y por otro lado, DIRECCION001 ., y tras cambiar en divisas las cantidades procedentes del narcotráfico, que le proporcionaba Esteban , realizaba viajes a Turquía, con dinero en efectivo, o utilizando citadas sociedades instrumentales, transfería el dinero a dicho país, con objeto de blanquear los beneficios del tráfico de drogas. Así, entre el 16-9-1993 y el 13-10-1995, Julián realizó transferencias por importe de más de ciento tres millones de pesetas (103.257.103 pesetas), y se cuentan, como probados, al menos tres viajes en 1996 (llevando dinero efectivo) y dos viajes en 1997. En el mismo momento de su detención, Julián portaba un cheque bancario (del BCH) por importe de 387.192 pesetas, que era instrumentalizado a través de DIRECCION001 ., sociedad que no tenía operatividad alguna, salvo canalizar los beneficios del narcotráfico, con destino a Turquía. Consta a los folios 1950 y siguientes, un informe económico-financiero en el que se analiza la contabilidad de ambas sociedades, la falta de cobertura económica de la sociedad, las entregas simultáneas en fechas a la conversión en divisas y las entregas en efectivo siempre, nunca talones o cheques por donaciones, como sería lógico en alguna ocasión, si se tratase de aportaciones para la ayuda a minorías étnicas realizadas por alguna persona, física o jurídica, en concreto. De tales cantidades, Julián retiene el 3 por 100 en concepto de comisión, mientras Esteban se queda con un 10 por 100, que en el juicio oral modifica y lo cifra en un 7 por 100 (de lo recaudado por DIRECCION000 ), y el propio Julián admite, al menos en parte (en cuanto a los citados 103 millones) la realidad del informe económico-financiero que hemos hecho referencia. Por otro lado, no se ha identificado nunca ningún donante ni ninguna asociación kurdistaní.

La Audiencia Nacional consideró tales hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, previsto y penado en los artículos 301, párrafos primero y segundo, y 302 del Código penal, que castiga a los que adquieren dinero bienes (en este caso, dinero de curso legal en España) procedente del tráfico de drogas, convirtiéndolo en divisas y transmitiéndolo, vía transferencia bancaria, vía transporte personal al extranjero, ocultándolo y encubriendo su origen ilícito, para hacer llegar los beneficios a una organización a este tráfico dedicada, actuando con conciencia de que el dinero sobre el que recae tal actuación tiene su origen en el tráfico de drogas, y participando lucrativamente en tal actividad, mediante la comisión de un porcentaje de los envíos o transferencias de las cantidades que se llevan hasta Turquía. No se ha producido aplicación indebida de los preceptos citados, y hay prueba de cargo suficiente, valorada en términos de racionalidad, por lo que el motivo y con él el recurso de Julián , tiene que ser desestimado.

Recurso del Ministerio fiscal.

UNDÉCIMO

El motivo primero del recurso del Ministerio fiscal, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del art. 370 (extrema gravedad) del Código penal, respecto a los condenados Alberto y Carlos María .

En su desarrollo, el Ministerio fiscal afirma que, según los hechos probados de la Sentencia recurrida, Carlos María transportó materialmente hasta nuestro país 60 kilogramos de heroína que fueron incautados, ocultos en el interior del vehículo, para su entrega a Esteban y Alberto , miembros estables de la organización en España, los cuales disponían de la infraestructura necesaria para su recepción, almacenaje, manipulación y distribución y Alberto era el encargado de recibir y ocultar el alijo de heroína. Se considera a todos como integrantes de un grupo que tiene por objeto las ilícitas actividades de transporte, introducción y distribución de importantes cantidades de heroína en nuestro país. En el fundamento segundo de la Sentencia recurrida, se expone que Carlos María y Alberto no deben sufrir la superagravación de la extrema gravedad, dado que sus respectivos roles son fácilmente intercambiables por cualquier persona, aunque su actuación sea esencial al delito, y tal circunstancia no depende tanto de la cantidad concreta de la sustancia estupefaciente, como de las conductas y operaciones llevadas a cabo en el plan criminal.

Como ha señalado la Sentencia núm. 1534/1999, de 16 de diciembre: el problema planteado ha sido objeto de un amplio debate tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial al constituir este subtipo agravado de «extrema gravedad» un concepto excesivamente complejo, no ya sólo por su indeterminación cuantitativa, sino sobre todo por coincidir en todos los casos con la también circunstancia agravatoria de la «notoria importancia», habiéndose indicado, de manera un tanto general, pero también reduccionista, que aquélla debe aceptarse cuando exista en la acción un gran reproche, no sólo penal, sino también social, por constituir el destino mercantil de la droga y su distribución un gravísimo peligro, un peligro fuera de lo normal en el tráfico de estos productos prohibidos.

Haciendo más concreción del problema, hemos de indicar lo siguiente: a) Se trata de una figura cualificada de «segundo grado», también denominada por algún autor como una «hiperagrante», pues tanto con ella como con los demás relacionadas en el art. 370, se produce una nueva agravación sobre las recogidas en el art. 369. b) Su interpretación ha de ser, no sólo muy cuidadosa, sino también esencialmente restrictiva, al suscitar dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de «lex certa», pues no cabe duda de que se trata de un concepto jurídico indeterminado que necesariamente produce inseguridad jurídica. Esta interpretación restrictiva también nace de la posibilidad que existe con su aplicación, de vulnerar el principio «non bis in idem» en relación con el primer subtipo agravado de la «notoria importancia» recogido en el art. 368 del mismo Código Penal (SSTC 105/1988 y 150/1991 y del TS de 11 y 29 de diciembre de 1995). c) En todo caso, su existencia o inexistencia ha de integrarse a partir de elementos no sólo cuantitativos sino también cualitativos, pues el precepto nos habla de «extrema gravedad» haciendo depender, además, esta muy relevante gravedad más que del producto en sí mismo objeto del tráfico, de la «conducta» observada por los traficantes, pues así expresa y literalmente se dice al emplear la frase «cuando la conducta en él definidas» (las del artículo anterior). d) De ello se infiere que esta agravación requiere unos requisitos de carácter objetivo, pero también subjetivos. Entre los primeros cuenta, no cabe duda, la cuantía de la droga aprehendida y su pureza, pero a ellos se deben añadir otros elementos sobre la forma de realizarse la acción, como son los instrumentos materiales para llevarla a efecto, la organización previa y, en conjunto, lo que podríamos denominar la «logística» especialmente preparada. En cuanto a lo subjetivo no cabe duda que debe tenerse en cuenta el papel o «rol» que hayan podido jugar los acusados en la operación en cada caso concreto, pues, insistimos, la norma nos habla de «acción peligrosa» y ese peligro no puede achacarse lo mismo a personas que juegan un papel importante y decisivo en la acción delictiva que a aquellos que son simples mandatarios o asalariados. Así a guisa de ejemplo, no se puede aplicar el mismo baremo de peligrosidad o medir por el mismo rasero al capitán del buque que transporta la droga que a un simple marinero aunque sea también componente de la tripulación.

Asimismo la sentencia núm. 1628/1999, de 22 de noviembre, recuerda que como ha señalado una reiterada jurisprudencia (Sentencias 17 de julio de 1993, 21 de abril y 30 de noviembre de 1994, 14 de marzo, 19 de junio, 25 de octubre, 11, 29 de diciembre de 1995 y 16 de octubre de 1998, entre otras), para la aplicación de este factor exorbitante de la penalidad deben tomarse en consideración tres reflexiones básicas. En primer lugar «extrema gravedad» no equivale a «extrema cantidad», pues como señala la Sentencia de 29 de diciembre de 1995 el legislador ha previsto una agravación por la cantidad de primer grado -con un incremento de penalidad ya ciertamente importante- a través del art. 369.3º del Código Penal (cantidad de notoria importancia), y sobre ésta podría haberse establecido otra segunda referida a los casos extremos al respecto, pero no lo ha hecho así, pues no habla de extrema cantidad sino de extrema gravedad. En consecuencia la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de la cantidad no es suficiente, sino que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos que acentúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado.

Ha de señalarse que el Código Penal ya utiliza la «notoria» importancia de la droga como una agravación específica en el art. 369.3º, que no autoriza, en principio, a la creación jurisprudencial de un segundo escalón agravatorio, valorando nuevamente y por sí solo el factor de la cantidad, para utilizarlo de modo redundante como fundamentación de una hiperagravación de la conducta enjuiciada.

En segundo lugar la doctrina jurisprudencial expresada insiste en que la propia indeterminación del concepto exige su interpretación restrictiva y aplicación minuciosa. Así, en la sentencia de 19 de junio de 1995 se señala que el carácter «sumamente indeterminado» del concepto «suscita dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de "lex certa"», por lo que sin llegar a plantear su inconstitucionalidad -que defiende un sector doctrinal- sí ha de afirmarse «que las debidas garantías del ciudadano exigen una aplicación muy cuidadosa mediante una interpretación restrictiva de la mencionada expresión legal». En esta línea de interpretación restrictiva «entendemos que no basta una exacerbación de la cantidad de droga de que se trate», continúa expresándose en la mencionada resolución, con cita en apoyo de esta concepción, de las Sentencias de 17 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995. En este sentido restrictivo, la referida resolución señala como elementos que han de tomarse en consideración; a) el criterio de la cantidad, que, aunque no único, ha de considerarse imprescindible en estos casos; b) la concurrencia simultánea en el supuesto de varias de las agravaciones recogidas en el art. 369; c) el uso de grandes elementos de transporte especialmente preparados para este tráfico ilícito; d) el papel que el acusado desempeña en el hecho, examinando si actúa en interés propio o al servicio de otra persona, para excluir de tal extrema agravación a estos últimos. En tercer lugar, ha de llegarse a la conclusión de que la exacerbación de penalidad que conlleva esta hiperagravante, la existencia de otros factores de agravación ya contemplados exhaustivamente en el escalón inferior de agravación que representa el art. 369, y el propio sentido gramatical de la expresión utilizada por el legislador, determinan que la extrema gravedad debe situarse en un punto más o menos próximo a aquel en que se encuentra el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas (STS 1331/1995, de 29 de diciembre).

Dentro de esta línea, las últimas Sentencias dictadas por esta Sala en esta materia, marcan los siguientes límites cuantitativos: Sentencia de 16 de febrero de 2000, 1.754 kilogramos de cocaína; 29 de febrero de 2000, 150 kilogramos de cocaína; Sentencia de 22 de mayo de 2000, 4.302 kilogramos de marihuana; Sentencia de 7 de julio de 2000, 1.556 kilogramos de hachís; Sentencia de 24 de octubre de 2000, 118 kilogramos de cocaína, transportados en un velero.

En base a las consideraciones anteriores, el recurso tiene que ser desestimado, ya que ni cuantitativamente, 60 kilogramos de heroína, a la luz de esta jurisprudencia, puede ser considerado sin más como de extrema gravedad, bien que se trate ciertamente de una cantidad muy abultada en el tráfico, que ya integra sin dificultad el subtipo agravado del cantidad de notoria importancia; en segundo lugar, ha sido transportada en un medio ordinario, como un turismo, en paquetes de un kilogramos, camuflados en la estructura del vehículo, y dicha superagravación, se destina principalmente al traslado de grandes medios de transporte, como camiones, barcos o aviones; en tercer lugar, el papel de las personas para las que se solicita la aplicación del art. 370 del Código penal es meramente secundario, como simples correos o transportistas sin excesiva relevancia en la organización criminal; y finalmente, la Sala sentenciadora debió adecuar a la hora de individualizar la dosificación penal, conforme a los parámetros de la cantidad incautada, sin aplicar en la mínima expresión el subtipo agravado del art. 369-3º del Código penal, razonamiento que esgrime el Ministerio fiscal con toda la razón, pero que no permite sin más la aplicación del art. 370, sino un ejercicio más proporcionado de las reglas del art. 66 del Código penal.

En razón de estas consideraciones, se desestima este primer motivo del recurso del Ministerio fiscal.

DUODÉCIMO

El segundo motivo del recurso del Ministerio fiscal, se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 301 y 302 del Código penal, respecto a Esteban .

La Sentencia recurrida absuelve a Esteban del delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico ilícito de drogas previsto y penado en los mencionados preceptos del Código penal, del que era acusado en la instancia por el Ministerio fiscal. En el apartado b) de los hechos probados, se declara que Esteban , en unión del otro condenado, Julián , era uno de los encargados de canalizar y hacer llegar hasta los responsables de la organización en Turquía los beneficios procedentes de la venta y distribución de las importantes cantidades de heroína que conseguían transportar hasta nuestro país, conducta que desarrolló entre los años 1993 y 1997 mediante la entrega en diferentes ocasiones de elevadas cantidades de dinero en efectivo al condenado Julián , quien lo hizo llegar siguiendo instrucciones de aquél hasta Turquía, bien transportándolo clandestinamente (años 1996 y 1997), bien realizando transferencias bancarias a través de cuentas abiertas en distintas entidades bajo la titularidad de sociedades que habían creado como cobertura para tales fines (años 1993 a 1995). Concretamente se dice que "con la cobertura de esa estructura societaria, y utilizando para ello las cuentas abiertas en las entidades ... el dinero procedente de la venta de heroína que el procesado Esteban entregaba al procesado Julián , una vez cambiado a divisas (sobre todo marcos alemanes), era clandestinamente transportado por el propio Palomeras hasta ese país [Turquía] en los numerosos viajes que le proporcionaba Esteban , bajo el pretexto de entregar fondos y donaciones recaudados para la minoría kurda de Turquía o de concretar operaciones comerciales que nunca llegaron a realizarse".

La absolución se basa, según el fundamento segundo de la Sentencia recurrida, en que los actos constitutivos de la actividad de blanqueo se incardinan dentro de la fase de agotamiento del delito contra la salud pública, esto, es que el autor del blanqueo debe ser ajeno a dicho delito, lo que no se ha demostrado en el caso de Esteban , ya que tiene pendiente una Sentencia condenatoria por tal delito, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", como cuestión jurídica, conforme expone la Audiencia.

Como se ha puesto de relieve por nuestra doctrina científica, el blanqueo, lavado o reciclaje del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada. Se ha dicho que el origen del movimiento legislativo en materia de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente, en la lucha contra el tráfico de drogas. Mediante la adopción de medidas penales se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que produce una organización criminal a gran escala en cierto tipo de delitos, especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes. La realidad muestra que en la mayoría de las ocasiones los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de dinero o bienes procedentes de los mismos aparecen entrelazados íntimamente, al generar enormes beneficios económicos que necesitan ser introducidos en el circuito económico, comercial y financiero hasta darles apariencia de licitud y, además, como consecuencia de la apertura internacional de los mercados financieros, estos delitos extienden sus efectos en un ámbito que va más allá del espacio territorial de un país.

La regulación del blanqueo -dada su desaprobación generalizada- se ha realizado no sólo a nivel internacional y/o comunitario (con la Directiva 91/308/CEE, de 17 de junio relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales) sino también en el seno de cada ordenamiento jurídico nacional y esas medidas nacionales constituyen de algún modo el resultado de esa evolución internacional.

Aunque los textos legales no contienen propiamente definiciones del blanqueo de capitales, podemos extraer una aproximación de la tipificación que tales textos hacen de las conductas objeto de los mismos; así, a nivel internacional, el art. 3.1 c) de la Convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena), el art. 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990 (Convenio de Estrasburgo) o el art. 1 de la directiva 91/308/CEE de la Unión europea de 10 de junio de 1991, y en el Derecho español debemos mencionar tanto el art. 1.1 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el art. 301 del vigente Código Penal. De este modo nos es muy útil señalar la definición que del blanqueo de capitales hace la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, su art. 1.2 señala: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en el apartado anterior [narcotráfico, terrorismo o delincuencia organizada] o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros Estados". Definición, en definitiva, llevada al nuevo Código Penal.

El legislador penal con la aprobación del nuevo Código Penal de 1995 (LO 10/1995, de 23 de Noviembre), introduce ahora un único tratamiento punitivo, artículos 301 a 304, lo ubica en el Capítulo XIV bajo la rúbrica "De la receptación y otras conductas afines"; delimita los delitos de encubrimiento, de receptación y de blanqueo, y ampliando el castigo a todos los delitos graves, y no sólo a los que tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas; introduce su posible comisión por imprudencia grave o temeraria; proclama el principio de universalidad o de justicia mundial, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales españoles aunque el delito del que procedan los bienes o incluso los propios actos de blanqueo se hubieran realizado total o parcialmente en país extranjero; agravación de las penas cuando el delito referente sea de los denominados de narcotráfico; y se agrava también cuando los culpables sean funcionarios públicos o determinados profesionales -empresarios o intermediarios financieros-.

El artículo 301.1º del Código penal contiene tres modalidades comisivas y el 301. 2º, una más, referidas a los siguientes supuestos, todos ellos sancionados con la pena común de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Son las siguientes: a) "El que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave". b) "Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito". c) "Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos". d) Blanqueo sucesivo: "Realizar actos de ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho, sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos".

La problemática en estos delitos suele radicar en la acreditación de la procedencia, y la conexión del sujeto activo con el delito antecedente de donde proceden las ganancias o ilícitos beneficios. A falta de prueba directa la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el periodo de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial (Sentencias del TS 23.5.1997 y 15.4.1998, entre otras). Por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia en cuanto a acreditar la procedencia de los bienes, y su conexión a un hecho punible, el Tribunal Supremo dictó Sentencia absolutoria de 7.12.1996.

DÉCIMO

TERCERO.- En el caso enjuiciado en estas actuaciones, no puede decirse que las ganancias o ilícitos beneficios que el procesado Esteban entregó a Julián durante el período de tiempo que se relata en los hechos probados, procedan del delito por el que ha sido condenado en la instancia, toda vez que tal infracción penal se encuentra situada en junio de 1997 y los hechos delictivos constitutivos de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, se encuentran situados entre los años 1993 a 1997, es decir, en fechas anteriores a la comisión del delito contra la salud pública por el cual ha resultado condenado, por lo que bajo ningún concepto resulta asumible la tesis del autoencubrimiento para excluir la punición de la conducta. E incluso de los hechos por los que se le condena (la dirección y control, dentro de la organización, para el transporte de 60 kilogramos de heroína) no ha supuesto para él, ningún beneficio, toda vez que la incautación se produce antes de la ilícita distribución en partidas más pequeñas a intermediarios en la cadena delictiva. Por otro lado, tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen lícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción..." Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico-penal.

De manera que comprendiendo la actividad de Esteban , según resulta del relato de hechos probados, la comisión de un delito continuado de tal actividad, dadas las reiteradas entregas de cantidades procedentes del delito de narcotráfico a Julián para su transformación en divisas y su entrega a la organización turca, con pleno conocimiento de tales ilícitos, en cuyas operaciones participaba mediante ánimo de lucro, y existiendo declaraciones inculpatorias en este sentido del citado co-procesado, como recoge la Sentencia de instancia, se está en el caso de estimar este motivo del Ministerio fiscal y casar la Sentencia, dictándose segunda Sentencia conforme a derecho.

DÉCIMO

CUARTO.- Procediendo la desestimación de los recursos de casación de Esteban , Alberto y Julián procede la imposición de costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los procesados Alberto , Esteban y Julián contra Sentencia 48/1999 de fecha 3 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que los condenó: al procesado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOS MIL MILLONES DE PESETAS y se le absuelve por el delito de blanqueo de dinero del que venía acusado; al procesado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y multa de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS y por el delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de ocho meses a razón de cinco mil pesetas diarias de cuota; y al procesado Julián como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatrocientos millones de pesetas; todos ellos se les impone la pena accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas procesales. Asimismo condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de una cuarta parte de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la mencionada Sentencia 48/1999 de fecha 3 de diciembre de 1999 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a los procesados citados por los delitos y las penas anteriormente indicados, y al procesado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de novecientos treinta y seis millones de pesetas, inhabilitación del sufragio activo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales. Declarándose de oficio una cuarta parte de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sustituyéndola por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel José Antonio Marañón Chávarri

Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil uno.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Sumario núm. 17/97 por delito contra la salud pública y blanqueo de dinero contra: Alberto , provisto del NIE NUM005 , nacido en Ain Arab (Siria), el 15 de octubre de 1963, hijo de Juan Francisco y Celestina , con domicilio en la URBANIZACIÓN000 , calle NUM003 , chalet, Fuentidueña de Tajo (Madrid); Carlos María , provisto de pasaporte holandés núm. NUM006 , nacido en Amsterdam (Holanda), el 31 de enero de 1943, hijo de Inocencio y Amparo , con domicilio en Rottwell (Alemania), Stetnahauser Str. núm. NUM007 ; Esteban , provisto del DNI núm. NUM008 , nacido en Chahinjak-Alepo (Siria), hijo de Juan Francisco y de Celestina , el 17 de abril de 1949, con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM009 , piso NUM010 ; y Julián con DNI núm. NUM011 , nacido en Agullana (Gerona), el 16 de enero de 1932, hijo de Gustavo y de María Purificación , con domicilio en PASEO000 núm. NUM012NUM013 Barcelona; y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 3 de diciembre de 1999 dictó Sentencia núm. 48/99 que condenó: al procesado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOS MIL MILLONES DE PESETAS y se le absuelve por el delito de blanqueo de dinero del que venía acusado; al procesado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y multa de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS y por el delito de falsedad en documento oficial ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de ocho meses a razón de cinco mil pesetas diarias de cuota; al procesado Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de novecientos treinta y seis millones de pesetas; al procesado Julián como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatrocientas millones de pesetas; a todos ellos se les impuso la pena accesoria de inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. La citada Sentencia fué recurrida en casación por los procesados Alberto y Esteban , Julián y por el MINISTERIO FISCAL, y ha sido casada, por estimación del recurso del Ministerio fiscal, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, incluido el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos condenar a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, previsto y penado en el art. 301.1 y párrafo segundo de dicho apartado primero, del Código penal, en la relación prevista en el art. 74 del propio Cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, dada la cuantía de las sumas transformadas, organización, trama delictiva, y ocultamiento en fines humanitarios de ayudas a minorías étnicas, a la pena solicitada por el Ministerio fiscal de seis años de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas, con las limitaciones legales procedentes.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas, con las limitaciones legales establecidas en los arts. 53.3 y 76 del Código penal, y costas procesales.

En lo restante, mantenemos los demás pronunciamientos condenatorios relativos a los procesados Esteban , Alberto , Carlos María y Julián , incluidos todos los aspectos penológicos, procesales y accesorios que se decretan en la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel Gustavo Antonio Marañón Chávarri

Julián Sánchez Melgar

Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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