STS 1540/2001, 24 de Octubre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8202
Número de Recurso3639/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1540/2001
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Concepción Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto de Santa María, incoó Procedimiento Abreviado con el número 29 de 1999, contra Jose Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Primera, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Sobre las 20 horas del pasado día 26 de diciembre de 1.996 cuando unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía se encontraban de servicio en la calle San Juan de El Puerto de Santa María pudieron observar un grupo de varias personas, uno de los cuales, Jose Daniel , al percatarse de la presencia policial abandonó el grupo dirigiéndose hacia el portal número siete de la Plaza de San Juan, siendo seguido por uno de los agentes. una vez en el citado portal Jose Daniel arrojó al suelo un envoltorio verde sellado al fuego conteniendo cincuenta pastillas de Trankimacin, cuyo principio activo es el alprazolan: las cuales poseía con la intención de darlas, en donación o venta, a terceras personas.

SEGUNDO

El acusado Jose Daniel , en el momento de los hechos, era mayor de edad, habiendo sido condenado en dos ocasiones por delitos contra la salud pública por sentencias de 22 de marzo de 1.994.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

PRIMERO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago, y privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Le condenamos además al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO

Destrúyase la totalidad de la droga intervenida, poniendo esta Sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado a sus efectos.

CUARTO

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, librándose para ello orden al Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de pruebas que resulta del documento del F.42 referente a un informe forense y las certificaciones de los Fs. 37 y 38.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de julio del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso interpuesto por el acusado Jose Daniel , se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba revelado por los certificados obrantes a los folios 37 y 38 de las Diligencias Previas y por el informe del Médico forense que consta al folio 42.

El certificado del folio 38 se halla expedido el 6 de diciembre de 1973 por una médico del Dispensario de psiquiatría e Higiene Mental de Cádiz y en el mismo se hace constar que Jose Daniel -nacido el 6 de mayo de 1956- padecía una oligofrenía profunda.

El certificado del folio 37 se halla expedido el 2 de abril de 1981 por el médico director del Centro de Diagnostico y Orientación Terapéutica de Cádiz, y en el mismo se asevera que Jose Daniel padece una oligofrenia moderada, habiéndosele fijado el coeficiente intelectual en 53, mediante el test de Terman Merrill, y en 47, mediante el Raven especial.

Tales certificados, a juicio del recurrente, integran documentos con valor casacional, por haber tenido su origen fuera del proceso, y no han sido contradichos por otros elementos de prueba, sino que han sido ratificados por el propio médico forense en el informe obrante al folio 42 de las Diligencias Previas.

Entiende el recurrente que la oligofrenia o debilidad mental de Jose Daniel que demuestran los certificados y el informe citados deben traducirse en una eximente, o subsidiariamente en una atenuante.

Se cita en el recurso la clasificación de oligofrenias en función del coeficiente intelectual del DSM III R (Manual diagnostico estadístico de la American Psychiatric Association) y del CIE 10 (Décima revisión de la Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas de salud de la OMS) y se expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema, que considera aplicable la eximente completa a la oligofrenia profunda, la eximente incompleta a la oligofrenia moderada, y la mera atenuante analógica para la debilidad mental Y termina el recurrente solicitando su libre absolución.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que las certificaciones invocadas como demostrativas de la oligofrenia de Jose Daniel no revelaban el estado mental del acusado, por ser de fecha 6.12.73 y 2.6.81, por estimar que el informe del folio 42 no podía considerarse documento a efectos casacionales por ser de procedencia interna y ponderando además que el tema de la disminución de la imputabilidad del acusado era cuestión nueva, que no se había planteado por la defensa del mismo en conclusiones provisionales o definitivas.

SEGUNDO

1.- Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

  1. - El Manual diagnostico Estadístico de los trastornos mentales de la American Psychiatric Association, en su cuarta y ´´ultima revisión (DSM IV), en relación al retraso mental, establece cuatro grados de intensidad, de acuerdo con el nivel de insuficiencia intelectual, levo (o ligera), moderada, grave (o severa) y profunda.

    Habrá retraso mental leve cuando el coeficiente intelectual se halle entre 50-55 y aproximadamente 70, el retraso mental será moderado cuando el coeficiente se halla entre 35-40 y 50.55, el retraso mental será grave cuando el coeficiente se halle entre 20-25 y 35-40, y el retraso mental se considerará profundo cuando el coeficiente sea inferior a 20 ó 25.

    La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la triple distinción que la psiquiatría ha establecido dentro de la oligofrenia, entre: a) La profunda o idiocia, con coeficiente mental por debajo de 25%, y edad mental por debajo de los cuatro años, por lo que determina una irresponsabilidad total; b) la oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad, en la que el coeficiente mental oscila entre el 25 y 50 por 100, y la edad mental entre los cuatro y los ocho años, que determina una responsabilidad penal limitada por el juego de la eximente incompleta de enajenación mental; y c) La oligofrenia mínima o debilidad mental, en la que el coeficiente intelectual se mueve entre el 50 y 70 por 100, la edad mental entre los 8 y los 9 años, y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple; y finalmente los "border lines", o torpes, cuyo coeficiente mental supera el 70%, son considerados en general imputables penalmente (SS. 27.4 y 3.10.87, 11.7 y 21.10.88, 27.9 y 24.10.91, 26.2, 11.5 y 3.12.92, 28.5 y 30.7.93, 20.4, 14.10 y 13.12.94, 931/96 de 30.11 y 1838/97 de 27.4.2000).

  2. - Este Tribunal ha comprobado los documentos citados en el recurso, mediante el examen de las actuaciones, y ha constatado que los certificados de los folios 37 y 38 tienen el contenido expuesto en el motivo, de que se hace mención en el apartado 1 del primer fundamento.

    El informe del folio 42 de las Diligencias Previas fue emitido por el Médico forense el 21 de mayo de 1998, tras el reconocimiento de Jose Daniel , y en él se hace mención de los diagnósticos anteriores obrantes en los certificados de los años 1973 y 1981, y se califica la debilidad mental de Jose Daniel de oligofrenia "borde line", y se pone de relieve también que el acusado es consumidor de hachís y que posee rasgos de trastorno de la personalidad narcisista y de afición de notoriedad.

TERCERO

partiendo de los datos procesales reflejados en el apartado 3 del precedente Fundamento de Derecho, en relación con los que constan en el apartado 1 del Fundamento Primero, y con apoyo en la doctrina citada en los apartados 1 y 2 del Fundamento Segundo, el recurso de Jose Daniel debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. Porque los certificados de los folios 37 y 38 de las diligencias Previas y el informe del Médico forense deben estimarse como documento con valor casacional, con arreglo a la doctrina citada en el apartado 1) del Fundamento segundo, en cuanto a que los mismos son coincidentes en señalar que Jose Daniel padece una oligofrenia, aunque discrepen los informes en la ponderación de su gravedad. No puede negarse valor probatorio a los certificados de los folios 37 y 38 por el hecho de que reflejasen unos exámenes hechos al acusado en 1973 y 1981, puesto que el componente psíquico analizado -el coeficiente intelectual- no experimenta variaciones.

  2. Porque teniendo en cuenta la doctrina reflejada en el apartado 2 del Fundamento Segundo, con apoyo en el informe del Médico forense de 21 de mayo de 1998, en el que se califica de forma más leve la oligofrenia de Jose Daniel , debe merecer ´´esta un tratamiento jurídico penal atenuatorio, por la vía del art. 21.6º, en relación con el art. 21.2º y 20.1º del CP., si se tiene en cuenta que a la debilidad mental de Jose Daniel se une su hábito, perjudicial para su salud mental, de consumir hachís, y los rasgos de trastorno de la personalidad que en él se aprecian, que se recogen en el informe del Médico forense, y si se ponderan los datos del certificado de 1981 sobre el coeficiente intelectual de Jose Daniel .

  1. No puede estimarse cuestión nueva el tema de la oligofrenia de Jose Daniel , en cuanto que los informes reveladores del retraso mental obraban en las actuaciones y eran por tanto objeto de debate.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento 29/99, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de Santa María. Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número Dos del Puerto de Santa María, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Daniel , nacido en Jerez de la Frontera el día 6 de mayo de 1956, hijo de Constantino y Sonia , con DNI. NUM000 , con antecedentes penales, de conducta no informada, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y se añade al relato de hechos probados: " Jose Daniel , padecía una debilidad mental, que, unida a su hábito de consumir hachís, y a rasgos de trastorno de la personalidad de tipo narcisista y de afán de notoriedad, originan un déficit cognoscitivo y volitivo".

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con la adición al segundo de los siguientes particulares: "Concurre también en Jose Daniel la atenuante analógica de enajenación mental, basada en el art. 21.6º del CP., en relación con el 2º del mismo artículo, y con el nº 1º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, dada la debilidad mental apreciada en el mismo, y según lo argumentado en el Fundamento Tercero de la primera sentencia".

Ponderadas la atenuante y la agravante de reincidencia, y atendida la personalidad del acusado y poca gravedad del hecho, según previene la regla 1ª del art. 66 del CP., estima esta Sala que debe serle impuesta a Jose Daniel la pena de un año de prisión.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de un año de prisión, y multa de sesenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre destrucción de la droga.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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