DE SALAS MURILLO, Sofía: Titularidad de los montes, Dykinson, Madrid, 2017, 283 pp.

AutorPedro de Pablo Contreras
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
Páginas536-546

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  1. La profesora Sofía de Salas Murillo, titular de Derecho civil en la Universidad de Zaragoza, aborda en este libro un tema -la titularidad de los montes- en el que entremezclan hoy cuestiones de Derecho público y privado. En mi opinión, este carácter mixto de su régimen añade sin duda una dificultad a su estudio cuya elección, por sí misma, merece una valoración positiva que se acentúa tras su lectura.

    Así resulta, en primer lugar, del orden en que la autora expone -con acierto- el actual régimen jurídico de los montes, que no se puede entender sin ocuparse, tras la necesaria introducción (I), del proceso histórico que comienza tras la Constitución de 1812 y culmina con la Ley de montes de 1863, la cual acogió la desamortización de 1855, esto es, la atribución mediante pública subasta de la titularidad de los montes públicos a los particulares aunque con importantes excepciones (II); a continuación, del concepto legal de monte que resulta de sus precedentes históricos y de la vigente Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, en concurrencia con el establecido por las leyes autonómicas que se ocupan de la misma materia (II); luego, de la actual titularidad de los montes públicos con la obligada distinción entre los demaniales -y, dentro de ellos, de los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y de los comunales- y los patrimoniales, seguida del estudio de la potestad administrativa de deslinde y de su inscripción obligatoria en el Registro de la propiedad (III); y por último, de la titularidad de los montes privados, categoría en la que se atiende en particular al régimen vigente de los montes vecinales en mano común y de los llamados montes de socios (IV).

    A mi juicio, como -atendiendo al Derecho vigente- en el libro se exponen con exhaustividad y con un admirable sentido crítico todas las materias que acabo de enunciar, me parece obligado recomendar su lectura. Por eso en esta recensión voy a ocuparme de las cuestiones que pueden complementar su contenido, así como de las que la autora ha salvado de su crítica a pesar de que -en mi opinión- su actual régimen legal la merece.

  2. Como se acaba de indicar, el régimen jurídico de los montes es hoy el contenido en la Ley básica estatal 43/2003, de 21 de noviembre, unido al establecido por las leyes autonómicas que se ocupan de la misma materia. Según establece la disposición final 2.ª LM 2003, ello resulta de la compe-

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    tencia exclusiva que la vigente Constitución atribuye al Estado para dictar la legislación básica de Derecho público sobre los «montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias» (art. 149.1.23.ª CE) en concurrencia con la que, respetándola, tienen en esta materia todas y cada una de las Comunidades Autónomas (vid. art. 148.1.8.ª CE); pero lo que no cabe en cambio es la regulación por todas ellas de las normas de Derecho privado contenidas en la misma, pues prevalecen sobre ellas de los preceptos civiles que -con exclusión de los que se ocupan de su inscripción en el Registro de la propiedad- hubieren dictado, antes o después de la entrada en vigor de dicha ley estatal, las Comunidades Autónomas que, por razones históricas, tienen competencia exclusiva para ello (vid. art. 149.1.8.ª CE).

    La indicada concurrencia universal de competencias se pone de manifiesto, en primer lugar, en el concepto legal de monte. Así, el art. 5.1 LM 2003 considera como tal «todo terreno en el que vegetan especies forestales arbó-reas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambien-tales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas»; pero en ese concepto también incluye el indicado precepto -con alcance general- los terrenos yermos, roquedos y arenales, así como los edificios o instalaciones destinadas al servicio del monte en que se ubiquen. En cambio, que lo sean también los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, los que se adscriban a la finalidad de ser repoblados o transformados para tal uso y las superficies forestales enclavadas en zonas destinadas al cultivo agrario depende en realidad de que así lo establezca cada Derecho autonómico, por supuesto respetando -de considerarlos también como montes- los límites que resultan de los tres últimos apartados de la misma norma.

    Por otra parte, lo mismo sucede con las exclusiones de la condición de monte a que atiende el art. 5.2 LM 2003, entre las que tienen carácter general -por ser básicas- las relativas a los terrenos destinados al cultivo agrícola así como a los de naturaleza urbana consolidada, mientras que en todos los demás casos ello depende de la normativa forestal o urbanística de cada Comunidad autónoma.

    De todas estas excepciones a la consideración de monte la más interesante es la primera, que tiene su origen en las Ordenanzas Generales de Montes aprobadas por el Real Decreto de 22 diciembre 1833, la cual -atendiendo a la desvinculación o liberación de la propiedad privada sobre los mismos de las limitaciones a la facultad de goce que hasta entonces sufrían sus dueños con independencia de su voluntad ya prevista en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 8 de junio de 1813- determinó en su art. 3.º que los particulares que, tras su deslinde y amojonamiento, hubieran cerrado o cercado sus terre-nos insertos en los montes podían variar su destino o cultivo haciendo «de ellos y de sus producciones el uso que mas les conviniere». Este criterio fue ratificado por el art. 14 de la Ley de montes de 24 de mayo de 1863, según el cual los montes de particulares, aparte de serles aplicables las normas sobre deslinde administrativo de los que fueran colindantes con los anteriores, no estaban sometidos «a más restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía»; y tras el acogimiento del mismo con carácter general por el art. 388 CC, fue la Ley de montes de 8 de junio de 1957 -precedente inmediato de la actualmente vigente- la que en su art. 1.2 decidió excluir de la propiedad forestal que constituía su objeto los terrenos destinados al cultivo agrícola.

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    En cambio, cuando un terreno tenga la consideración de monte atendiendo a la legislación básica estatal o a lo dispuesto conforme a ella por las leyes autonómicas, le es en todo caso aplicable lo dispuesto en la LM 2003 sobre la facultad de goce de su propietario, sea quién sea éste. A esto atiende su art. 4, el cual empieza estableciendo en su párrafo 1.º que «los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje». Lógicamente, como aclara su párrafo segundo, esto tiene como consecuencia que «el reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento».

  3. Cuestión distinta, por no estar vinculada a la facultad de goce sino al poder de disposición del dueño, es la titularidad de los montes -que es el título de este libro- de la cual se empieza ocupando el art. 11 LM 2003, a cuyo tenor tales inmuebles «pueden ser públicos o privados» (núm. 1); incluyendo a continuación, entre los primeros, «los pertenecientes al Estado, a las Comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público» (núm. 2) y, entre los segundos, «los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad» (núm. 3).

    Como explica con notorio acierto la autora, la actual atribución plural de la titularidad sobre los montes tiene su origen en la Ley desamortizadora de 1 de mayo de 1855, la cual -siguiendo el criterio puramente económico del Ministerio de Hacienda y con fundamento en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 4 de enero de 1813- declaró en estado de venta forzosa a realizar en subasta pública, entre otros, los predios rústicos, censos y foros propiedad del Estado, los que fueran propios o comunes de los pueblos y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas (art. 1.º).

    Sin embargo y en lo que aquí interesa, dicha ley exceptuó de su aplicación «los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno» (art. 2.6.º) y, previa resolución del mismo con audiencia de los Ayuntamientos y Diputaciones, los terrenos que en cada municipio fueran de aprovechamiento común para sus vecinos (art. 2.9). A pesar de los intentos posteriores del Ministerio de Fomento que se enuncian con detalle en el libro, ello terminó concretándolo la Ley de montes de 24 de mayo de 1863, la cual -tras dejar a salvo «de la desamortización los terrenos y montes de aprovechamiento común, y las dehesas destinadas al ganado de labor» que resultaban de las Leyes de 1 de mayo de 1855 y 5 de julio de 1856, complementaria de la anterior (art. adicional 1.º)- consideró como inmuebles en estado de venta todos los demás montes públicos pertenecientes al Estado, a los pueblos y a los establecimientos públicos (art. 1.º); y de...

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