STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7375
Número de Recurso4760/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3127/2004 formulado por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Madrid de fecha 14 de abril de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), frente al Estado sobre salarios de tramitación al Estado derivados de procedimiento por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social número Dos de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona - La Caixa frente a la Administración del Estado, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 1997 se presentó demanda por despido por D. Pedro frente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona-La Caixa (en adelante, "La Caixa"), impugnando el despido disciplinario de que hubo sido objeto el día 21 de enero anterior, habiendo tenido lugar los actos de conciliación y juicio en este mismo Juzgado el día 16 de abril de 1997 (autos nº 130/1997). SEGUNDO: Con fecha 17 de abril de 1997 se dictó Auto cuya parte dispositiva concedió a la demandada el término de ocho días, a fin de que dentro del mismo pudiese aportar el documento que acreditase haber presentado querella por falsedad documental frente al actor en dicho procedimiento. TERCERO: El día 30 de abril de 1997 se presentó escrito por la Caixa acreditando la presentación de querella frente al Sr. Pedro. CUARTO: En relación con dicha querella se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, con fecha 26 de febrero de 2002, disponiendo "el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias previas nº 3757/97". Tal resolución, así como la firmeza de la misma, fue puesta en conocimiento de este Juzgado de lo Social por el propio Juzgado de Instrucción nº 27 mediante oficio recibido el 20 de mayo de 2002, tras lo cual se dictó providencia del día siguiente (21 de mayo de 2002) alzando la suspensión y disponiendo que el procedimiento "quede sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia". QUINTO: Una vez que la anterior providencia de 21 de mayo de 2002 fue firme, se dictó sentencia el día 18 de junio de 2002, en el sentido de declarar la improcedencia del despido del Sr. Pedro. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 29 de enero de 2003). Asimismo se dictó auto por la Sala homónima del Tribunal Supremo -de fecha 23 de septiembre de 2003- en el sentido de declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Caixa. SEXTO: El salario declarado probado en dicha sentencia, como percibido por el Sr. Pedro, era de "557.125.- Ptas. mensuales prorrateadas". SEPTIMO: Por la parte demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la Administración estatal, que fue estimada parcialmente, en el sentido de "declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 4.183,04 euros...." OCTAVO: La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 20 de febrero de 2004, solicitándose en su "suplico" que "se condene al Estado a hacer pago.... de 255.807,34 euros."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 13 de octubre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona frente a la sentencia número 84/04 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, el día 14 de abril de 2004, en los autos números 78/04, en procedimiento por reclamación al Estado de salarios de tramitación y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros".

CUARTO

El letrado D. Salvador Vivas Puig, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2004 (recurso nº 4590/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 119. c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandante reproduce en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina su pretensión de que le sean abonadas por el Estado las cantidades que satisfizo en concepto de salarios dejados de percibir y cuotas de Seguridad Social por tiempo superior al de sesenta días hábiles desde la presentación de demanda por despido frente a la empresa que aquí acciona y recurre hasta que el despido fué declarado improcedente, incluido el tiempo transcurrido desde que acreditó haber presentado la querella por falsedad documental, cuya alegación determinó la suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso por despido, hasta que se alzó tal suspensión por haber sido comunicado al Juzgado de lo Social el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción al que correspondió el conocimiento de las diligencias penales. Sobre el cómputo de este período de duración de la causa criminal a efectos de la aludida responsabilidad económica reclamada al Estado gravita la controversia objeto del presente proceso.

La sentencia de suplicación confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda por entender ambas que los preceptos rectores de la suspensión procesal no deben obtener la repercusión económica controvertida con cargo al Estado porque la cuestión penal que la motivó fué promovida por voluntad de la empresa demandada en el proceso sobre despido, produciendo un efecto suspensivo impuesto por la Ley que no constituye ningún funcionamiento anormal de la Administración de Justicia indemnizable "ex" artículo 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa se invoca la contradicción en que incurre la sentencia impugnada con la que dictó esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 11 de mayo de 2004 (recurso 4590/03). En ella se declara incluido en la responsabilidad económica del Estado por salarios de tramitación del despido declarado improcedente después de haber transcurrido más de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, el tiempo durante el cual hubo de suspenderse el proceso laboral por tramitación de causa criminal en virtud de querella por falsedad de documento con influencia decisiva en el pleito, cuya causa concluyó por sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, confirmada por la Audiencia Provincial.

La identidad de situaciones y de controversias es evidente, tanto más cuanto que la sentencia de esta Sala invocada por la parte recurrente casó y anuló la que había dictado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de junio de 2003, en la que se funda expresamente la recurrida, lo que permite además afirmar, aunque no conste en los hechos allí acreditados, que también en aquel caso la falsedad documental fue alegada y la querella criminal interpuesta por la empresa que había sido demandada en el proceso de despido. No constituye diferencia entre los supuestos enjuiciados la conclusión de la causa criminal por sentencia en uno y por auto de sobreseimiento provisional en otro, frente a lo que alega el Abogado del Estado al impugnar el recurso en la representación que le es propia, porque el artículo 86.2, "in fine", de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que la suspensión de las actuaciones posteriores a la conclusión del juicio en el proceso laboral por el motivo de que se trata durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal.

TERCERO

1.- Cumplidos así, según ha quedado expuesto, los requisitos a que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral supedita la apertura de este especial recurso de casación, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción e invocación recurrente de la infracción legal, tal como exige el artículo 222 de la misma Ley, cuya infracción se concreta en los artículos 57 del Estatuto de los Trabajadores y 119-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que el recurso habrá de prosperar por cuanto debe prevalecer la doctrina establecida por esta Sala sobre la concreta cuestión planteada, por obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica, sin que exista ninguna para modificarla, sino precisamente al contrario, y más aún en este caso al haber sido casada por la sentencia de contraste la que ha sido utilizada como explícito precedente por la recurrida, según quedó anotado.

  1. - Procede, pues, transcribir el razonamiento de nuestra citada sentencia de 11 de mayo de 2004, que comienza con la descripción del contenido de los preceptos legales aplicables para efectuar seguidamente su correcta interpretación.

    "El artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ordena que, cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado el abono de las percepciones económicas a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador correspondiente que excedan de dichos 60 días. Precisando el alcance de este mandato el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los 60 días hábiles, serán excluidos del mismo los períodos que establece a continuación y, entre ellos, el recogido en el apartado c) como "el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad del documento que pudiera ser de influencia notoria en el pleito".

    El problema que se plantea es decir si éste último precepto autoriza la exclusión del tiempo que dure la tramitación de la querella hasta que finalice el proceso penal o la exclusión debe afectar sólo a los días transcurridos hasta la presentación de la querella. La tesis de la sentencia recurrida (se refiere a la repetidamente aludida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2003) es favorable a la exclusión de todo el tiempo, tanto el de presentación de la querella como el de la tramitación de la causa penal, y, por consiguiente, la no responsabilidad del Estado al abono de los salarios de tramitación correspondientes a dicho espacio temporal, mientras que la de contraste (se refiere a la que lo era en aquel recurso: también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2000) mantiene la posición contraria.

    La tesis correcta se encuentra en la sentencia de contraste por las razones que a continuación pasamos a exponer.

    Tanto la interpretación gramatical del precepto como la sistemática conducen a la no exclusión del período durante el que se tramitó el proceso penal. Gramaticalmente, porque la única precisión que contiene en el precepto legal está referida al tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, sin mención al tiempo posterior a la presentación e invertido en la tramitación del proceso penal.

    Sistemáticamente el mandato del artículo 119 contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 días hábiles, que se establece en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta. Pero es que, además, como acertadamente pone de relieve la sentencia de contraste, la interpretación histórica conduce al mismo resultado. La redacción del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus actuales términos fue introducida por primera vez en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. La precedente, la de 1980, establecía la exclusión de "el tiempo que dure la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral". Bajo el imperio de esa norma se excluía todo el período y, la nuevamente promulgada se limitó, exclusivamente, al correspondiente al tiempo transcurrido entre el acuerdo de suspensión de las actuaciones en la causa por despido y la presentación de la querella en causa criminal."

  2. - Finalmente, para ofrecer íntegra respuesta a las argumentaciones utilizadas tanto en la sentencia recurrida como por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la obligación que la ley impone al Estado de pagar salarios de tramitación en estos casos no dimana de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que, como se hace notar en el recurso, constituye un medio de exonerar a las empresas de esos determinados costes de los procesos por despido. De otro modo no tendría sentido que el artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral extendiera dicha obligación hasta la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido, esto es, aunque sea la del recurso que revoque la de instancia que hubiera declarado su improcedencia, ya que la revocación de una sentencia no es por sí sola un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que genere derecho a indemnización, como establece el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Por todo cuanto ha sido expuesto, y de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate de suplicación estimándolo, con revocación de la sentencia de instancia y derivado efecto sobre costas de dicho recurso y depósitos constituidos para interponer ambos, tal como impone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas del de casación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Salvador Vivas Puig en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) contra la sentencia dictada por a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de octubre de 2004 en el recurso de suplicación nº 3127/04, que interpuso la misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Madrid de 14 de abril de 2004. Casamos y anulamos aquella sentencia ahora recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, estimamos la demanda origen de este proceso presentada por la parte recurrente y condenamos al Estado a pagarle la cantidad reclamada de 255.807,34 euros por salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social que derivan de anterior proceso sobre despido, absolviendo a la repetida parte de las costas del recurso de suplicación y a la que se devolverán los depósitos constituidos para interponer ambos recursos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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