STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1429/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso interpuesto por DON Carlos Daniel, DON Ángel Daniel, Dª Eugenia, D. Eduardo, Dª Rosario, D. Julián, D. Simón, D. Luis Enrique, D. Armando, D. Fermín, D. Marcos, D. Jose Augusto, D. Juan Pedro, representados y defendidos por el Letrado Don José López Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Cataluña con fecha 21 de octubre de 1995, al resolver recurso de suplicación 1173/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 1994, recaída en procedimiento 553/94 instado por los citados recurrentes contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no se ha personado, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por los actores que se dirán frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores las cantidades siguientes, a :

D. Carlos Daniel127.938 Pts

D. Ángel Daniel139.529 Pts

Dª. Eugenia524.280 Pts

D. Eduardo459.600 Pts

Dª.Rosario297.577 Pts

D. Julián218.400 Pts

D. Simón406.317 Pts

D. Luis Enrique441.269 Pts

D. Armando242.400 Pts

D. Fermín125.333 Pts

D. Marcos354.829 Pts

D. Jose Augusto423.793 Pts

D. Juan Pedro291.600 Pts

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados:" 1º.- Los demandantes D. Carlos Daniely 12 mas, cuyas circunstancias personales se relacionan en el encabezamiento de la demanda que se da por reproducido, prestaron servicios por cuenta de la empresa GRUPO DE SERVICIOS DE MENSAJERIA, S.A. con la categoría, salario y antigüedad que se indican en el encabezamiento de la demanda. 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de fecha 4.06.91 (Autos 98/91) se condenó a la empresa a abonar a los actores las cantidades siguientes, correspondientes a salarios del periodo 25.10.89 a 11.12.89:

D. Carlos Daniel127.938 Pts

D. Ángel Daniel139.529 Pts

Dª. Eugenia588.600 Pts

D. Eduardo514.689 Pts

Dª.Rosario297.577 Pts

D. Julián244.578 Pts

D. Simón410.352 Pts

D. Luis Enrique551.846 Pts

D. Armando271.455 Pts

D. Fermín125.333 Pts

D. Marcos354.829 Pts

D. Jose Augusto451.007 Pts

D. Juan Pedro355.825 Pts

  1. - Tras el proceso de ejecución en el Juzgado de lo Social nº 23 se dictó Auto el 9.1.92 declarando en situación de insolvencia legal a la empresa demandada. 4º.- Instada la solicitud de abono de cantidades ante el FOGASA el 6.2.92, recayó resolución de fecha 9.8.93 por la que se deniega la solicitud de abono por entender que la acción se hallaba prescrita en el momento de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue en fecha 12.02.91. 5º.- En el procedimiento 98/91 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 fue demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo condenada la empresa demandada sin perjuicio de las responsabilidades legales del ente publico demandado. 6º.- Los topes legales aplicables a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA son los siguientes.

D. Carlos Daniel127.938 Pts

D. Ángel Daniel139.529 Pts

Dª. Eugenia524.280 Pts

D. Eduardo459.600 Pts

Dª.Rosario297.577 Pts

D. Julián218.400 Pts

D. Simón406.317 Pts

D. Luis Enrique441.269 Pts

D. Armando242.400 Pts

D. Fermín125.333 Pts

D. Marcos354.829 Pts

D. Jose Augusto423.793 Pts

D. Juan Pedro291.600 Pts

TERCERO

Interpuesto contra la citada resolución recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 1995, cuyo pronunciamiento expresa: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 533/94, seguido a instancia de

DON Carlos Daniel, DON Ángel Daniel, Dª Eugenia, D. Eduardo, Dª Rosario, D. Julián, D. Simón, D. Luis Enrique, D. Armando, D. Fermín, D. Marcos, D. Jose Augusto, D. Juan Pedro, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra tal sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega lo siguiente. A) Está en contradicción con la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.992; B) Infringe el articulo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 118 y 24.1 de la Constitución Española y 1.252 del Código Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso y, sin que hubiera lugar al de impugnación al no haberse personado parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente. El día 7 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de octubre de 1995 estima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la pronunciada en la instancia por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona en fecha 14 de noviembre de 1994, revoca ésta y desestima las pretensiones de los trece demandantes. Estos demandaron al citado Fondo, reclamandole el pago de cantidades, tras previamente haber obtenido en proceso anterior, promovido frente a su empleadora y el repetido FOGASA, sentencia que condenó a aquella a pagar a cada uno la suma que concretaba sin perjuicio de las responsabilidades del ente público demandado; sentencia en cuya ejecución recayó auto de fecha 9 de enero de 1992 que declaró en situación de insolvencia total a la empresa condenada. Su solicitud de abono de cantidades a FOGASA, formulada el 6 de febrero de 1992, fue denegada por resolución del mismo de 9 de agosto de 1993, por entender que la acción se hallaba prescrita en el momento de interponerse la demanda del proceso antecedente; alegato que, como excepción, reprodujo en el acto del juicio del proceso que nos ocupa y que fue desestimada por la sentencia de instancia, pero acogida por la de suplicación ahora impugnada.

SEGUNDO

La parte sostiene su pretensión casacional alegando infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con otros preceptos legales; y como sentencia contraria a la recurrida opone la de esta Sala de 13 de julio de 1992, que ha quedado oportunamente documentada y que, como lo expresa en su informe el Ministerio Fiscal, resuelve supuesto similar ( de igualdad sustancial) al de autos, pero con doctrina y pronunciamientos de sentidos contrarios al de aquella. En ambas, en efecto, se dilucida la misma cuestión: la de si habiendo sido demandado el Fondo de Garantía Salarial en proceso donde se reclamaron percepciones de la empresa, que finaliza por sentencia que reconoce la responsabilidad de ésta condenándola y, en segundo grado la de aquel; puede más tarde el Fondo, en el procedimiento contra él instado una vez constante la insolvencia de la empresa, alegar la prescripción de la acción que anteriormente fue ejercitada. Es claro, pues, que la contradicción entre sentencias, viabilizadora de la casación para unificación de doctrina concurre; y significativo resulta que en el presente recurso FOGASA no se haya personado constando, como consta que fue debidamente emplazado.

TERCERO

La citada sentencia contradictoria - recaída en recurso unificador de doctrina - declara, reiterando lo ya expresado por otras precedentes, que "si el Fondo que ahora recurre consintió la sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o la caducidad que no alegó a su debido tiempo". Dicha doctrina ha sido reiterada por otras sentencias posteriores cuales las de 8 de julio de 1993 y 14 de febrero de 1994; y con ella viene a coincidir lo establecido en la sentencia 90/94, de 17 de marzo, del Tribunal Constitucional que expresa (fundamento quinto B) que cuando el origen de la obligación de pago subsidiario del Fondo proceda del reconocimiento de las indemnizaciones en una sentencia previa, las circunstancias de hecho que consten probadas en ella deben prevalecer a efectos probatorios en la posterior reclamación contra el FOGASA frente a las que figuren en el expediente administrativo.

CUARTO

Al sostener la sentencia recurrida doctrina contraria a la que se ha expuesto y resolver como lo hace - acogiendo indebidamente la excepción de prescripción - es claro que ha incurrido en la infracción legal denunciada y ha quebrantado la unidad doctrinal. En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser acogido el presente recurso; y en aplicación de lo que dispone el articulo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede casar y anular la dicha sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina; y como a ella se acomoda la sentencia que resolvió en instancia ha de acordarse la desestimación del recurso de suplicación que contra ella interpuso el Fondo de Garantía Salarial y la confirmación de dicha sentencia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Daniel, DON Ángel Daniel, Dª Eugenia, D. Eduardo, Dª Rosario, D. Julián, D. Simón, D. Luis Enrique, D. Armando, D. Fermín, D. Marcos, D. Jose Augusto, D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña con fecha 21 de octubre de 1995 al resolver el recurso de suplicación número 1173/95 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticinco de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 1994, recaída en procedimiento 553/94 sobre reclamación de cantidades, instado por los dichos recurrentes contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Declaramos que la expresada sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Desestimamos el recurso de suplicación citado y confirmamos la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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