STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3540
Número de Recurso121/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa COGENT COMUNICATIONS ESPAÑA, S.A. (antes, LAMBDANET ESPAÑA, S.A.), representada y defendida por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2004 (autos nº 76/2004 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Alicia, representada y defendida por la Letrado Dña. Amelia Hernández Hernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dª Alicia ha prestado servicios para la empresa demandada "LAMBDANET ESPAÑA SA" desde el 1-2-2001 hasta el 10-12-2003 (2 años, 10 meses y 10 días), con la categoría profesional de IT Manager y un salario global por todos los conceptos de 53.129,40 euros brutos anuales, distribuido en doce pagas de 4.427,45 euros brutos mensuales y un salario diario de 145,56 euros brutos. 2.- La prestación de servicios fue en virtud de contrato de trabajo de fecha 1-2-01 de duración indefinida. Pactándose en la cláusula 4 u salario global anual de 8.500.000 ptas (51.086,03 euros) y además "podrá percibir en concepto de retribución variable un bonus anual "por la consecución de objetivos y "la fijación de objetivos y la determinación y abono del bonus anual se realizarán según los procedimientos y criterios que la Compañía establezca". Y en la cláusula 6, bajo el título de Beneficios sociales, se establece que " el empleado será incluido en el plan de la Compañía sobre Seguro Médico". Se da por reproducido en su integridad el contrato de trabajo, documento 7 de la empresa. 3.- En la nómina de marzo 2002 la actora percibió en concepto de retribución variable 6.930,62 euros. 4.- Mediante carta de fecha 10-12-2003 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, teniendo efectos desde ese día, firmando la actora el recibí, haciendo constar "no conforme". Se da por reproducida la carta documento 1 de la empresa. 5.- Ese mismo día percibió la actor ala cantidad de 21.215,45 euros netos, en concepto de indemnización legal por extinción improcedente del contrato de trabajo y liquidación final de haberes, a los efectos de lo dispuesto en el art. 56,2 del ET , firmando la actora el finiquito haciendo constar "recibí no conforme a falta del variable 20% sueldo bruto de 2002 y 2003. Se da también por reproducido el finiquito, documento 2 de la empresa. 6.- De la cantidad cobrada, corresponde a indemnización por despido 19.369,87 euros y el resto 1.845,58 euros netos, a liquidación del contrato (documento 14 de la empresa). 7.- Por Providencia de 14-2-03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en procedimiento de suspensión de pagos, autos 166/03, se tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de la empresa demandada; y por auto de 8-7-03 , se le tuvo por desistido, acordando el sobreseimiento de la suspensión de pagos (Documento 11 de la empresa). 8.- La actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 23-12-03, celebrándose sin avenencia el 14-1-04".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Alicia contra LAMBDANET ESPAÑA, SA debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora el día 10-12-2003 y extinguido el contrato de trabajo en la fecha de despido, condenando a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 19.369, 87 euros en concepto de indemnización, cantidad que ya ha sido abonada, y sin que se hayan devengado salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por DOÑA Alicia contra la sentencia nº 122/04 de fecha 5 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos 76/04 seguidos a su instancia frente a LAMBDANET ESPAÑA S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y confirmando la declaración de improcedencia del despido condenamos a la empresa demandada a que su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la suma de 21.184,52 euros, entendiéndose que en caso de no optar expresamente lo hace por la readmisión, cantidad de la que habrá de descontarse la ya percibida por la trabajadora por el concepto de indemnización así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia de instancia, a razón de 164,54 euros diarios".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de enero de 2002 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos en nombre y representación de ISS European Cleaning System, S.A. y en nombre y representación de Dª María Inmaculada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 490/01 , seguido a instancia de Dª María Inmaculada, contra ISS European Cleaning System, S.A. sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de febrero de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de julio de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 21 de febrero de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la aplicación del art. 56.2.del Estatuto de los Trabajadores (ET ) relativo a la interrupción del devengo de los llamados "salarios de tramitación" o indemnización complementaria por despido por el reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo con depósito de la indemnización básica calculada en función del tiempo de servicios. Se trata, más concretamente, de determinar las consecuencias sobre el mencionado efecto interruptivo de una consignación errónea o inexacta del importe de dicha indemnización básica.

En la redacción actual, llevada a cabo en la Ley 45/2002 , que es la aplicable al caso, el precepto en cuestión dice lo siguiente: 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (los salarios dejados de percibir durante la tramitación jurisdiccional) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha denegado el efecto interruptivo de la consignación inexacta en un supuesto en que el error de cálculo del empresario se produjo en la liquidación del bonus o parte variable anual de la retribución, que la empresa no incluyó por entender que no había lugar a su percepción en el ejercicio en que tuvo lugar el despido. Es de notar que el bonus objeto de controversia se había establecido en función de "objetivos" y no de "beneficios"; y que en el año de referencia (2003) no se habían producido éstos (hecho probado 7º) ni se había acreditado el cumplimiento de aquéllos (hecho probado 2º, y fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia con valor fáctico); es más, el pago del último bonus percibido por la actora tuvo lugar en marzo de 2002, lo que indica que se produjo respecto del ejercicio 2001. No obstante, la sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso de suplicación del actor, entendiendo que, aunque no tuviera derecho a su percepción en el año de referencia, la empresa debió consignar un importe superior de la indemnización básica, incluyendo en la liquidación el referido bonus del año 2001 pagado en marzo del 2002.

La sentencia aportada para comparación ha optado por la solución contraria en un supuesto de despido improcedente sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, en el que estaba también en juego el cómputo o no del bonus o retribución anual variable en función de "objetivos mínimos" que el trabajador no había acreditado en el año de referencia.

Debemos entrar, por ello, en el fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina establecida en nuestras sentencias de 24 de abril de 2000 (rec. 308/1999), 19 de junio de 2003 (rec. 3673/2002), y útimamente de 26 de enero (rec. 4925/2004) y 7 de febrero de 2006 (rec. 3850/2004 ).

Sostiene nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 que, en la aplicación del art. 56.2 ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que "en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí". Sigue diciendo la sentencia citada que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso", señalando entre los indicios de error excusable la "dificultad jurídica" de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada.

No debe parecer dudoso, a la vista de los hechos y fundamentos de la presente sentencia, que una cierta dificultad jurídica suele concurrir en el caso del bonus, teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo, que empieza en la propia causa de atribución, que es o bien los beneficios de la empresa, o los objetivos de rendimiento del trabajador, o el mérito de éste valorado de una u otra manera, o una combinación de los factores consignados. En el presente supuesto, la duda sobre la procedencia del cómputo del bonus en la indemnización básica de despido no radica en la procedencia o causa del mismo, que la propia sentencia recurrida estima inexistente, sino en el cómputo del bonus de un año anterior, que es en realidad el del ejercicio cerrado anteúltimo. En estas condiciones, supuesto que se haya producido error, lo que no es objeto de consideración en este proceso de unificación de doctrina, el error sería desde luego excusable, por lo que el efecto interruptivo del devengo de salarios de tramitación ha de considerarse producido.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había resuelto correctamente el punto controvertido sobre interrupción del devengo de los salarios de tramitación, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COGENT COMUNICATIONS ESPAÑA, S.A. (antes, LAMBDANET ESPAÑA, S.A.),, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Alicia, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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