STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora Dª Ana María Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de Incotel Servicios Avanzados S.L., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación número 7021/05, interpuesto por la actora Doña Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 2005.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Luz, representada por la Letrada Dª Mercedes Sánchez Díaz.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. - Que Luz prestó servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que se especifica en la demanda.-hecho pacífico- Segundo. - Que en fecha 17 de diciembre de 2004 la dirección de la empresa demandada comunicó a la actora por escrito y mediante burofax la siguiente misiva: Por la presente carta, le comunico que en base a lo dispuesto en el artículo 54. 2e) del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los trabajadores, esta empresa ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas y circunstancias motivadoras de tal decisión, una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento. Siendo tal comportamiento de entre los contemplados en el citado artículo 54.2e) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de desarrollo, sancionable con el despido, es por lo que se lleva a cabo, manifestándole que el mismo será efectivo a partir del día 17 de diciembre de 2004, causando baja en la misma a partir de la fecha indicada". Junto a la carta de despido se adjuntaba otra comunicación con el siguiente contenido: "Nos dirigimos a Vd. para poner en su conocimiento que la documentación relativa a su nómina y finiquito, así como su certificado de empresa se encuentra a su disposición en las dependencias de la empresa.- En el caso de que no pudiera acercarse a las mismas rogamos nos facilite una dirección a donde poder dirigirla.- Así mismo le informamos que las cantidades relativas a la liquidación e indemnización han sido depositadas en el Juzgado correspondiente para su entrega. Para ello el propio Juzgado será el encargado de comunicarle la fecha en que podrán hacerse efectivas. 11 - folio 4 y 22 a los que íntegramente me remito-. Tercero.- Que en fecha 17 de diciembre de 2004 se presentó escrito ante el Juzgado Decano mediante el cual se reconocía la improcedencia del despido acreditando la consignación en cuenta bancaria en el mismo día a favor de la trabajadora de 2.518,93 euros. 867,21 euros en concepto de nómina y finiquito y 1.651,72 euros en concepto de indemnización. Cuarto.-Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia". SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda promovida por Luz debo declarar y declaro la improcedencia del despido de autos extinguiéndose la relación laboral el 17 de diciembre de 2004 con derecho al abono de la indemnización depositada de 1. 651,72 euros, sin perjuicio del percibo del total cuantía depositada y sin derecho a salarios de tramitación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la representación procesal de Dª Luz y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2005

, con el siguiente fallo: "Estimar como lo hacemos el recurso de Suplicación planteado por la demandante que recurre Dña. Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 11 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento núm. 40/2005, seguido a instancia de la mencionada Sra. contra INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS, S.L., la cual revocamos únicamente respecto al derecho a percibir los salarios de tramitación. Condenar a la empresa Incotel Servicios Avanzados, SL. a pagar además de la indemnización, los salarios de tramitación desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta la notificación de la presente sentencia a razón del salario de 1.250 euros mensuales, sin perjuicio de restar los periodos de colocación y de retornar la empresa al Instituto Nacional de Empleo las prestaciones que haya podido devengar la recurrente, una vez firme esta sentencia".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Ana María Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de Incotel Servicios Avanzados S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictorias con la recurrida las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de marzo de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 3 de septiembre de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el primer motivo del recurso e improcedente el segundo. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona dictó sentencia el 11 de mayo de 2005 (autos 40/05 ) estimando la demanda formulada por Doña Luz contra la empresa Incotel Servicios Avanzados S.L., en reclamación por despido, declarando improcedente el despido de la actora efectuado el 17 de diciembre de 2004, declarando extinguida con dicha fecha la relación laboral, con derecho al abono de la indemnización depositada de 1.651'72 euros y sin derecho a salarios de tramitación. Tal como resulta de dicha sentencia, la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de enero de 2004, ostentando la categoría de auxiliar administrativo, habiendo procedido la demandada a dar por terminada la relación laboral el 17 de diciembre de 2004, mediante comunicación, efectuada por escrito y por burofax, a la que adjuntaba otra comunicación en la que, entre otros extremos, se comunicaba a la actora que las cantidades relativas a la liquidación e indemnización habían sido depositadas en el Juzgado para su entrega, siendo el propio Juzgado el encargado de comunicarle la fecha en que podían hacerse efectivas. La empresa en fecha 17 de diciembre de 2004 presentó escrito ante el Juzgado Decano en el que reconocía la improcedencia del despido de la actora, acreditando la consignación en cuenta bancaria, en ese mismo día, a favor de la trabajadora, de

2.518'93 euros, 867'21 en concepto de nómina y finiquito y 1.651'72 en concepto de indemnización.

Recurrida en suplicación por la actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de diciembre de 2005 (recurso 7021/05 ) estimando el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida respecto al derecho de la actora a percibir los salarios de tramitación, condenando a la empresa Incotel Servicios Avanzados S.L. a pagar, además de la indemnización, los salarios de tramitación desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta la fecha de notificación de la sentencia. Entendió dicha sentencia que la oferta de la empresa al trabajador no era suficientemente clara porque no se reconoció la improcedencia de la decisión empresarial, ni se cuantificó el importe de la indemnización, que se junta con la liquidación, por lo que proceden los salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Incotel Servicios Avanzados S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando dos motivos de recurso, el primero con carácter principal y el segundo, subsidiario, seleccionando como sentencia contradictoria entre las dos invocadas en el escrito de interposición del recurso, respecto al primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de septiembre de 2004, (recurso 118/04) y, respecto del segundo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de septiembre de 2002 (recurso 853/02).

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que, de estimarse que existe contradicción, estima procedente el primer motivo del recurso, entendiendo que respecto al segundo no existe contradicción.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 14 de diciembre de 2004 (recurso 118/04), única que la Sala puede examinar respecto al primera motivo del recurso, ya que es adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, habiendo seleccionado el recurrente dicha sentencia mediante escrito de 5 de mayo de 2006, en cumplimiento de lo acordado en la providencia dictada por la Sala el 29 de marzo de 2006 . En la citada sentencia, la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cervecería Puerta del Mar S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, en fecha 29 de octubre de 2003, autos 835/03, seguidos a instancia de Dª Lourdes, en reclamación sobre despido. Consta en la citada sentencia que la actora, que venía prestando servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 2002, con la categoría de ayudante de cocina, fué despedida el 15 de julio de 2003, entregándole la empresa comunicación escrita el día 16 de julio de 2003. En la carta textualmente consta "Con esta fecha ponemos a su disposición la cantidad de pesetas, en concepto de liquidación, saldo y finiquito". En esa misma fecha 16 de julio de 2003, la actora firmó un documento -hoja de reclamación- en la que constaban los siguientes conceptos: Vacac.Finiquito: 237'33 euros. Indemnización: 823'58 euros. La sentencia entiende que no procede el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia de instancia, pues la empresa ofreció y abonó, al día siguiente del despido, la cantidad debida en concepto de indemnización, a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, entendiendo que tal ofrecimiento y pago constituye, en sí mismo, un reconocimiento implícito de la improcedencia del despido, apareciendo perfectamente diferenciadas en sus conceptos y cuantías las cantidades correspondientes a vaca.finiquito, por un lado, e indemnización, por otro.

A la vista de lo que antecede no cabe mas que concluir que entre los supuestos comparados concurre la necesaria identidad que, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En efecto, en ambas sentencias se examinan los efectos de la consignación del importe correcto de la indemnización, efectuada inmediatamente después de proceder la empresa al despido del trabajador, cuando no existe un reconocimiento explícito de la improcedencia del despido por parte de la empresa, habiendo llegado ambas sentencias a soluciones contradictorias. En efecto, mientras la recurrida entiende que con ello no se cumplen los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, se devengan los salarios de tramitación establecidos en la letra b) del párrafo 1 de dicho artículo, la sentencia de contraste considera que el ofrecimiento y pago efectuados suponen un reconocimiento implícito de la improcedencia del despido, por lo que no ha lugar al devengo de salarios de tramitación. Cierto que entre uno y otro supuesto existen diferencias pues, mientras en la sentencia recurrida la cantidad se consigna en el Juzgado y en la de contraste se abona directamente por el empresario al trabajador, tales diferencias no son relevantes pues, tal como ha quedado consignado en lo sustancial los supuestos enfrentados guardan la necesaria homogeneidad para la viabilidad del recurso ya que en ninguno de los dos supuestos existe un reconocimiento expreso por parte de la empleadora de la improcedencia del despido, manifestándose en ambos por actos coetáneos y posteriores a dicho despido. Así en la sentencia recurrida porque se comunica al trabajador, en el momento de hacerle entrega de la carta de despido, que las cantidades correspondientes a indemnización y liquidación han sido consignadas en el Juzgado de lo Social y en la de contraste porque, tras comunicarle el despido, procede a abonar al trabajador la pertinente indemnización.

Procede pues entrar a decidir la controversia que la recurrente plantea citando como infringidos el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y los concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, artículos 111.1 b), 201, 202 y 239.1 .

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado en un asunto similar al ahora debatido en sentencia de 30 de mayo de 2006 (recurso 2457/05 ), debiendo atenernos a la doctrina sentada en la misma por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir circunstancia alguna que aconseje su abandono. Los argumentos que en ella se exponen son los que a continuación se transcriben: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001 (Recurso 3689/1999 ), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, «el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido». Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga.

Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse "desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido. Y tal comunicación se realizó el 27 de mayo y el acto de conciliación tuvo lugar el 9 de junio. Por tanto dentro del período legalmente establecido.

Si, como expresa la sentencia recurrida, la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor antigüedad y salario que el que le reconocía la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fijó en la sentencia, aunque fuera de manera defectuosa.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido se concluye que estamos ante un reconocimiento tácito de la improcedencia del despido por parte de la empleadora, que simultáneamente a la entrega a la trabajadora de la carta de despido, procedió a entregarle otro documento en el que hacía constar que las cantidades correspondientes a indemnización y liquidación habían sido depositadas en el Juzgado correspondiente para su entrega, habiendo procedido ese mismo día la empresa a presentar escrito ante el Juzgado Decano, reconociendo la improcedencia del despido y acreditando la consignación a favor de la trabajadora de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente, más otra cantidad correspondiente a nómina y finiquito.

Por todo ello, cumplida la finalidad de la norma y oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Incotel Servicios Avanzados S.L., la anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora Dª Ana María Gavilán Rodríguez, en nombre y representación de Incotel Servicios Avanzados S.L., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación número 7021/05. casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora Doña Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 2005 confirmando el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir así como la cancelación del aseguramiento prestado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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