STS, 20 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1868
Número de Recurso156/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 20/05/2014 Recurso Num.: CASACION 156/2013 Fallo/Acuerdo : Sentencia Desestimatoria Votación: 13/05/2014 Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Guillermo Fernández-Vivanco Romero Reproducido por: TDE Nota:

RECURSO DE CASACION ORDINARIO. CONFLICTO COLECTIVO. AGENCIA EFE. REDUCCIÓN SALARIAL RD-LEY 20/2011 Y LEY 2/2012. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ACUERDO CON EL COMITÉ DE EMPRESA DE FECHA 2-07- 2010 INCORPORADO AL CONVENIO COLECTIVO SOBRE REDUCCIÓN SALARIAL. RECURRE LA EMPRESA. SE DESESTIMA EL RECURSO.

Recurso Num.: CASACION / 156/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Jordi Agustí Juliá Votación: 13/05/2014 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Guillermo Fernández-Vivanco Romero

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Jesús Gullón Rodríguez

  2. Luis Fernando de Castro Fernández

  3. Jordi Agustí Juliá Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA EFE, S.A., contra la sentencia de 21 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 343/12 seguido a instancia del COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., contra dicha recurrente sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrido del COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Alejos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de del COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de Agenda Efe, S.A. a que las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos, en tanto no se negocie un nuevo convenio, han de ser las de la tabla salarial vigente en 2009, que figura en el Anexo III del convenio, condenando a la empresa al abono de la paga extraordinaria de febrero de 2013, devengada en 2012 (y, en su caso, años sucesivos) con arreglo a dicha tabla; o, subsidiariamente, caso de no ser estimada la anterior solicitud, se declare el derecho de los trabajadores a seguir disfrutando de 5 días libres retribuidos al año, adicionales a los 2 establecidos en el art. 40.j del convenio; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 21 de diciembre de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de empresa de la Agencia EFE frente a ésta, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores a que las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos, en tanto no se negocie un nuevo Convenio, han de ser las de la tabla salarial vigente en 2009, que figura en el Anexo III del mismo, condenando a la Agencia EFE a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicio en la agencia EFE, tanto en su sede central en Madrid como en el resto de sus delegaciones distribuidas por España y el extranjero.- 2º.- EFE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 15-10-2010 y en vigor hasta el 31-12-2011.- 3º.-

Con fecha 2 de Julio de 2010 se firmó un acuerdo que fue suscrito por el Vicepresidente de la SEPI, el Subsecretario de la Presidencia, los representantes de las federaciones sindicales con presencia en EFE, el presidente de la Agencia y el Comité Intercentros, que figura aportado a los autos, y cuyo texto se da por reproducido.- 4º.- Concretamente, se pactaba en el referido Acuerdo, y como garantía de empleo, que durante el período de vigencia del Convenio Colectivo no se realizarán despidos por causas objetivas ni se extinguirán antes de lo previsto los contratos por obra o servicio. Se acordaba también la congelación de la masa salarial para el año 2009, y una reducción de la misma en los años 2010 y 2011 que oscilaba entre el 1,75% y el 8%, según los salarios que perciben las distintas categorías de trabajadores. Estos acuerdos fueron trasladados al Convenio colectivo finalmente firmado, publicado en el BOE de 15-10-2010, que en su artículo 72.2 dice: "La reducción salarial y su compensación en días libres no son consolidables. Al término de la vigencia del Convenio, por tanto, volverán a aplicarse los salarios y días libres vigentes a 31 de Diciembre de 2009".- 5º.- Efe comunicó al Comité que las retribuciones de 2012 seguirán siendo las mismas de 2011. En la reunión de la Comisión Paritaria que tuvo lugar el 10-10-2012 se alegó por EFE que su decisión está amparada por el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de Diciembre, de medidas vigentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público .-6º.- La reducción de la masa salarial durante 2010 y 2011 se produjo como consecuencia de una decisión de carácter singular y extraordinario negociado con el Comité de empresa que fijaba un periodo de vigencia que expiraba el 31-12-2011".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AGENCIA EFE, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: PRIMERO.-Al amparo del art. 207.c) de la LJS, por infracción del art. 97.2 de LJS. SEGUNDO.-Al amparo del art. 207.d) de la LJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.-Al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción del art. 2.2, del Real Decreto-Ley 20/11, de 30 de diciembre y del art. 22.2 de la Ley 2/12, de 9 de junio , siendo impugnado por el recurrido COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE,

S.A.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada del COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., en fecha 4 de diciembre de 2012, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa AGENCIA EFE, S.A, interesando se dicte sentencia por la que se :

"declare el derecho de los trabajadores de Agencia Efe, S.A. a que las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos, en tanto no se negocie un nuevo convenio, han de ser las de la tabla salarial vigente en 2009, que figura en el Anexo III del convenio, condenando a la empresa al abono de la paga extraodinaria de febrero de 2013, devengada en 2012 (y, en su caso, años sucesivos) con arreglo a dicha tabla; o subsidiariamente, caso de no ser estimada la anterior solicitud, se declare el derecho los trabajadores a seguir disfrutando de 5 días libres retribuidos al año, adicionales a los 2 establecidos en el art. 40.j del convenio; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 (procedimiento 343/2012), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de empresa de la Agencia EFE frente a ésta, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores a que las retribuciones a percibir durante 2012 y años sucesivos, en tanto no se negocie un nuevo Convenio, han de ser las de la tabla salarial vigente en 2009, que figura en el Anexo III del mismo, condenando a la Agencia EFE a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias."

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria el Abogado del Estado, en representación de la sociedad estatal demandada, articulando tres motivos, correctamente amparados en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), fundamentado el primero, en el apartado c) -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia-, el segundo en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba-), y el tercero en el apartado e) -infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable-todos ellos del citado precepto.

  1. En el primer motivo, con cita del artículo 97.2 de la ya citada LRJS , denuncia la parte recurrente que en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se contiene la expresión "de carácter singular y extraodinaria" que predetermina absolutamente el fallo, ya que con ella la sentencia impugnada está concluyendo que debido a ese supuesto carácter excepcional, es posible apartarse, como lo hace, de las limitaciones retributivas establecidas por una norma superior, como el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, y la Ley 2/2012, de 9 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, interesando la parte recurrente, en base a esta denuncia, la supresión de la citada expresión del hecho probado sexto, y la casación y anulación de la sentencia por este motivo.

  2. -El motivo ha de ser rechazado, ya que su estimación supondría aceptar que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo; conclusión ésta que no debe admitirse, pues debe distinguirse entre la valoración del Juzgador -en el presente caso de la Sala de instancia-, al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo, lo que no sucede en el caso presente, ya que la Sala se limita a constatar un dato que cree conveniente consignar, como apoyo de lo que más adelante se razona y decide, utilizando -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe-meras expresiones adjetivas de carácter común y uso cotidiano de una decisión o hecho que se constituye en el centro de la decisión. Por otra parte, ha de resaltarse que el contenido del cuestionado hecho probado deviene intrascendente para el fallo de la sentencia a dictar por esta Sala como más adelante se advertirá.

CUARTO

1. A través del segundo de los motivos, denunciando - como ya se ha dicho-error en la apreciación de la prueba, la parte recurrente, aduciendo que la sentencia impugnada omite el dato esencial consistente en que la empresa y los trabajadores pactaron un ERE el 18 de julio de 2012 con una reducción de plantilla del 22%, mediante medidas económicas de carácter no traumático y una reducción de la masa salarial del 32%, interesa, que al contenido del hecho probado cuarto se adicione un párrafo final, para el que propone el siguiente redactado :

"El 18 de julio de 2012 la Agencia EFE alcanzó un acuerdo con el Comité Intercentros y con los tres sindicatos con implantación en la agencia (UGT, CCOO y FES), con respecto al ERE de la empresa. El acuerdo, con proyección a cuatro años, supone una reducción de la plantilla del 22%, mediante medidas combinadas de carácter no traumático y una reducción de la masa salarial en un 32%."

  1. -Pues bien, este motivo y consiguiente modificación fáctica que el recurrente basa en los documentos 13 (acta de acuerdo de fecha 18-07-2012) y 30 (nota de prensa), ha de ser rechazada como el anterior, y por idéntica fundamentación cual es su intrascendencia, dado que la fecha del mencionado ERE es de 18 de julio de 2012, es decir, palmariamente posterior al 31 de diciembre de 2011, fecha de finalización de la vigencia del controvertido Acuerdo de limitación salarial de 2 de julio de 2010.

QUINTO

1. Como ya se anticipó, el tercero y último de los motivos del recurso, se fundamenta en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable", denunciando, en concreto, la inaplicación del artículo 2, apartado 2, del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , conforme al cual, "En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011", y del artículo 22, apartado 2 de la Ley 2/2012, de 9 de junio , en el que se establece que , "En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo".

  1. Frente a la interpretación de la sentencia de instancia que considera que las limitaciones retributivas que se contienen en los preceptos cuya infracción se denuncia no son aplicables al personal de la Agencia Efe sobre la base de la existencia de un Acuerdo de 2 de julio de 2010 -incorporado al convenio colectivo-suscrito entre dicha empresa y los representantes sindicales de los trabajadores, que ha implicado una congelación salarial para el año 2009 y una rebaja salarial para los años 2011 y 2012, la censura jurídica del recurrente a la sentencia impugnada se fundamenta en que no es posible aceptar -dice-la conclusión a la que llega la Sala de instancia porque implica dejar de aplicar sendas normas con rango de ley, sin que para ello sea pretexto suficiente la reiterada alusión al carácter excepcional de la reducción de salarios, porque la hermenéutica más adecuada conduce al resultado contrario al de la sentencia recurrida, puesto que no es posible dejar de aplicar una reducción salarial contenida en dichas normas cuando los términos de los respectivos preceptos son claros al respecto. Alega, que si la Sala sentenciadora hubiera considerado que los preceptos legales en presencia no puede ser aplicados porque vulneran algún precepto de la Constitución Española, debería haber planteado la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero sin embargo sucede -afirma el recurrente-que no hay margen alguno para semejante planteamiento porque ya hay una abundante serie de resoluciones del Tribunal Constitucional en las que, en relación con normas de rango legal

que habían congelado y aun reducido retribuciones salariales, ha declarado que ello no vulnera precepto constitucional alguno.

Pues bien, planteada la controversia en el sentido señalado, este motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. Como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la sentencia recurrida es consciente -como también lo es esta Sala-de la literalidad de los preceptos denunciados que se contienen en el Real Decreto-Ley 20/2011 y Ley 2/2012, pero ello no excluye una interpretación lógica, sistemática y también finalista de las normas, porque sólo con la adaptación de la norma al caso concreto, los Tribunales cumplen con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de nuestra Constitución );

  2. Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia Efe, mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia-se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011;

  3. Partiendo de esta situación, la Sala de instancia lleva a cabo una interpretación integradora de dicho Acuerdo y de los preceptos cuya infracción jurídica se denuncia, también del apartado 8 del propio artículo 22 de la Ley 2/2012 , que proscribe el establecimiento por acuerdo, convenio o pacto de cualquier tipo de incremento, destacando que este caso no se trata en modo alguno de un incremento, sino de una regularización de las retribuciones volviendo a la cuantificación que tenían en 2009, transcurrido el período de tiempo de las reducciones que concluían el 31 de diciembre de 2011, así como que el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2011 , establece, que "Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo", lo que pone de manifiesto que no estamos ante una norma cerrada y absoluta, que aunque no resuelve el presente, puede servir de pauta interpretativa, al revelar que el Legislador es consciente de la existencia de situaciones excepcionales, como lo es sin duda el caso que examinamos, todo ello para llegar a la conclusión de que tienen razón los demandantes cuando interesan que se declare su derecho a que para el cálculo de las retribuciones a percibir durante el año 2012 y sucesivos, en tanto no se negocie un nuevo convenio, han de ser las de la Tabla Salarial vigente en 2009, que es la fecha en que aquellas quedaron congeladas; y,

  4. Esta Sala comparte la sin duda muy razonable interpretación integradora de la Sala de instancia, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que viene avalada por el mandato del artículo 3 del Código Civil , respecto a tener en cuenta, fundamentalmente, en la interpretación de las normas, su espíritu y finalidad, y es claro, que en el presente caso, la masa salarial de la Agencia Efe en el período de 2009 a 2011 no contribuyó precisamente a la "desviación del saldo presupuestario" - que constituyó el motivo de adopción de las normas limitadoras de las retribuciones salariales, para la corrección del déficit públicos-, sino precisamente a todo lo contrario, contribuían a iniciar la "senda de reequilibrio", aludida asimismo en la exposición de motivos del también repetido Real Decreto-Ley 20/2011 . Es precisamente por ello que, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, "no parece de recibo que pueda hacerse de peor condición a quienes acataron esa política, que a quienes no lo hicieron. Se está penalizando la contención salarial, y eso es, justamente, lo contrario a lo que se persigue."

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FAL LA M O S

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la "AGENCIA EFE, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 21 de diciembre de 2012 (procedimiento nº 343/2012), en virtud de demanda formulada por el COMITÉ INTERCENTROS DE AGENCIA EFE, S.A., contra la sociedad estatal "AGENCIA EFE, S.A.", sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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