STSJ Canarias , 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha20 Julio 2005

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran canaria, a 20 de Julio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por la empresa "TUSOL CANARIAS, SL" contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 139/2001 sobre prestaciones (incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa "TUSOL CANARIAS, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de julio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor Dña. Silvia , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , venia trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa demandada TUSOL CANARIAS SL, con la antigüedad de 26.06.2000, con un salario de 38,17 Euros/Día.

SEGUNDO

Que el actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 07.07.2000, situación que se mantenía igual en el momento de la presentación de la demanda que da comienzo a estas actuaciones, en fecha de 26.02.2001. TERCERO: El INSS deniega las prestaciones según resolución de fecha 31.01.2001 por no estar el actor en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, por lo que, según el INSS, no reúne los requisitos necesarios para optar a la prestación. Habiéndose producido en hecho causante en fecha de 07.07.2000, la empresa da de alta al trabajador tres días después, en fecha de 10.07.2000, entendiendo el INSS que el actor debería ejercer sus acciones contra la empresa TUSOL, a la cual se considera responsable del alta fuera de plazo. CUARTO: Que a fecha de 06.01.2002 la actora fue dada de alta por agotamiento del plazo máximo en IT, teniendo en ese momento un diagnóstico de OSTEOARTRITIS SEVERA y quedando como propuesta de invalidez al equipo de valoración de incapacidades. QUINTO: Con fecha de 18.03.2002 el EVI en su dictamen propuesta determina el cuadro clínico siguiente en la actora: "Hiperfosfatemia Esencial Familiar, con mayor afectación actual a nivel de falanges 2ª y 3ª de manos y cartílagos costales", las cuales conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dificultad de aprehensión manual y dificultad respiratoria restrictiva", proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dña. Silvia , contra la TGSS, el INSS y la empresa TUSOL CANARIAS SL, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de IT desde el 07.07.2000 hasta el momento en que a la actora se le conceda el alta médica o pase a la situación que corresponda, conforme a un salario/día reconocido de 38,17 Euros, debiendo los codemandados estar y pasar por ello, condenándose igualmente a la empresa y al INSS al pago de la misma conforme a la distribución de responsabilidades recogidas en el art. 131.1 LGSS .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como por la empresa "TUSOL CANARIAS, SL", ambos codemandados, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Silvia , trabajadora que prestara servicios para la empresa "TUSOL CANARIAS, SL", con la categoría profesional de Limpiadora desde el 26 de junio de 2000, con un salario bruto de 38,17 euros diarios con prórroga de pagas extraordinarias, y declara su derecho a percibir prestaciones económicas por incapacidad temporal durante el periodo de tiempo que va desde el día 7 de julio de 1999 hasta aquel en que alcance su total curación o hasta que dicha situación se extinga con arreglo a cualquiera de las causas establecidas legalmente. Frente a la misma se alza tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica (a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, sea declarada la responsabilidad exclusiva de la empresa demandada en el abono de las prestaciones solicitadas por la actora, por darla de alta fuera de plazo y se modifique la cuantía de la base reguladora de las mismas), como la empresa "TUSOL CANARIAS, SL", mediante recurso de igual clase, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica (a fin de que, revocada parcialmente la sentencia se declare la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago de las prestaciones reclamadas por la actora).

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso articulado por la Entidad Gestora, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción al ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Que la actora, Dña. Silvia , con DNI NUM000 , afiliada al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía trabajando por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa demandada, Tusol Canarias, SL, con la antigüedad de 26.06.00".

Basa su pretensión revisoria el Instituto recurrente en el documento obrante al folio 72 de las actuaciones, consistente en la nómina de la actora correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 26 y el 30 de junio de 2000.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar parcialmente la pretensión revisoria, pues si bien el carácter erróneo del dato que la Entidad recurrente solicita suprimir del relato de hechos probados, esto es, que la base reguladora de la prestación solicitada por la actora...

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