STSJ Galicia , 3 de Mayo de 2001

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3747
Número de Recurso4959/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 4959/97 RMR ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a tres de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4959/97, interpuesto por Dª Camila y otra contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila y Dª Susana en reclamación de salarios, siendo demandado Consellería de Familia, Muller e Xuventude-Xunta de Galicia, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 415/97 sentencia con fecha 24 de septiembre de 1997, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Las actoras Doña Camila , mayor de edad con D.N.I. número NUM000 , vecina de Pontevedra, Avda de

DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , viene prestando sus servicios como auxiliar puericultura, en la Escuela Infantil "Relfas", desde el 24.06.94, en virtud de contrato de trabajo de interinidad al amparo del Real Decreto 2546/94, de 18 de enero de 1996.- Y Doña Susana , mayor de edad, con D.N.I. número NUM003 , vecina de Vigo, c/ DIRECCION001 NUM004 - NUM002 también prestando sus servicios en la indicada Escuela, desde el 22.09.86 como auxiliar puericultora, con contrato laboral fijo.- 2°.- Los demandantes vienen desarrollando sus funciones propias de su categoría laboral, atención y guarda de las criaturas, así como desarrollo de unidades didácticas, cumplimento de fichas, reuniones con los padres, etc, todos ellos de carácter muy similar a la vida de hogar.- 3°.- Las actoras reclaman a la Consellería:

Salario base (grupo III) 172.640 x 14 = 2.416.9 60 (grupo IV) 139.805 x 14 = 1.957.2 70 DIFERENCIA 459.690 TOTAL ADEUDADO A Susana 459.690 PTAS. - TOTAL ADEUDADO A Camila 154.506 ptas (Hay que descontarle de las 459.690 ptas la cantidad de 305.184 ptas, por encontrarse en I.T.).- 4.- Se formuló reclamación previa que fue denegada por resolución del 27 de junio de 1997.- 5.- El artículo 15 del Convenio Colectivo de 19 de diciembre de 1994 dispone que la realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales, requiriendo autorización previa y no consolidando salario ni categoría".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por doña Camila y Doña Susana contra la Consellería de Familia, Muller e Xuventude, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre diferencias salariales interponen las demandantes recurso de suplicación para solicitar la revisión de los hechos...

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