STSJ Andalucía 2364/2004, 22 de Julio de 2004
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2004:4065 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2364/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO NUM. 328/04-DE
ILTMOS. SRES.:
DON JOSE MARIA REQUENA IRIZO
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
DOÑA EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ)
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2364 /04
En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos núm.697/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña EVA MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ
Según consta en autos se presentó demanda, por Everardo , contra INEM se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23 de octubre de 2.003 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO. El actor solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo el 11/3/2003, prestación por desempleo en su modalidad de pago único, que fué desestimada por Resolución del Ente Gestor de 24/4/2003, alegando que la empresa para cuya aportación se solicita el pago único estaba ya constituída desde el 27/12/2002. Disconforme con la Resolución, el actor ha interpuesto Reclamación Previa, que ha sido desestimada.
La Sociedad Mumobel, S.L.L. se constituyó el 27/12//2002, siendo su
objeto social la fabricación de muebles, con un capital social de 54.000 euros divididos en tres partes iguales aportando el actor 18.000 euros, teniendo una fecha inicialmente prevista para el inicio de la actividad de 15/3/03.
El actor solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 2/4/2003 y en I.A.E. el 1/4/2003.""
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Y conforme a la STS de 25-5-00, que dice:
La censura jurídica que los recurrentes imputan a la sentencia de 1 de julio de 1999 es que, al negar su derecho al pago único, vulnera los artículos 1.3 y 4.1 del R.D. 1044/1985, 208.1.1 a) y 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 6.4 y 7.2 del Código Civil.El art. 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando la previsión que en igual sentido acogía el art. 23.3 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo, autoriza a la Entidad Gestora a abonar de una sola vez el importe de la prestación contributiva de desempleo, "cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo". Tal previsión encuentra hoy su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a cuyo amparo el Instituto Nacional de Empleo considera que los trabajadores no tiene derecho a el. Es cierto que la literalidad de alguno de sus preceptos podría conducir a la conclusión, sostenida por la sentencia recurrida, de que tanto la constitución de la sociedad cooperativa como el alta de los trabajadores en Seguridad Social, deben ser necesariamente posteriores a la solicitud de pago único. Apoyarían esa solución expresiones tales como "van a realizar una actividad" (art. 1), "proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar" (art. 3.1 párrafo primero), "acompañar el proyecto de estatutos de la sociedad" (art. 3.1 párrafo segundo) o la obligación que establece el art. 4.1 de que "una vez percibida la prestación el trabajador deberá iniciar en el plazo máximo de un mes la actividad laboral (...) y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad...
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