STS, 24 de Enero de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:343
Número de Recurso652/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificaicón de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile en nombre y representación de D. ADOLFO S.L.Y.T.B.P. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1417/98, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos nº

71/98, seguidos a instancia de dichos actores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION MUSEBA IBESVICO y ALTO BIERZO, S.A. sobre auxilio por defunción, e indemnización a tanto alzado por accidente de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. C.J.P. y UNION MUSEBA IBESVICO representada por la Letrada Dª N.G.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El hijo de los actores, CA.S.B., prestó sus servicios laborales para la empresa ALTO BIERZO S.A., desde el 1 de marzo de 1973, hasta el 10 de marzo de 1997, fecha de su fallecimiento, con categoría profesional de Ayudante de Barrenista. 2º) El día 18 de marzo cuando se encontraba en el interior de la mina realizando su trabajo se desplomó súbitamente, siendo trasladado de urgencia al Hospital del Bierzo en el que ingresó cadáver. Posteriormente se le practica autopsia determinado el Informe Médico Forense "trombosis coronaria con infarto agudo de miocardio" como causa fundamental del fallecimiento. Declarando la muerte de natural. 3º) La empresa tenía concertado el riesgo de accidente con la Mutua Patronal Unión Museba Ibesvico. 4º) En fecha 2 de octubre de 1997, se remite a la mencionada Mutua solicitud de prestaciones por fallecimiento del Art. 177 LGSS, contestando con fecha 11 de noviembre que dicha Mutua no podía hacerse cargo del pago de las prestaciones al entender que el fallecimiento del trabajador no podía calificarse como accidente de trabajo. 5º) El hijo de los actores era soltero y convivía con sus padres, los hoy actores, Don A.S.L.Y.D.T.B.P.E.C.C.N.1.D.T.D.A.6.D.A.S.L.P.

una pensión de I.P. Absoluta de 108.901 ptas. 7º) Don CA.S.B., padecía desde tiempo anterior a su fallecimiento "esclerosis de las arterias coronarias, reduciendo la luz del vaso, en algunos puntos, en más de un 80% y junto a ello cambios de coloración miocárdica sugerentes de lesión isquémica antigua". 8º) Don CA.S.B., percibió durante el período 1/4/96 a 18/3/97, los salarios siguientes:

Días trabajados: 181 días.

Días abonados con dos descansos: 217, 20 días.

Salario Base: 969.798 ptas.

Destajos: 1.433.180 ptas.

Asistencia: 59.334 ptas.

Trabajo a producción: 30.626 ptas.

Complemento personal: 51.042 ptas.

Otros atrasos: 44.759 ptas.

Antigüedad: 172.847 ptas.

Extra Julio: 112.781 ptas.

Extra Mayo: 128.793 ptas.

Extra Diciembre: 81.991 ptas.

9º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el 2/2/98."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella ejercitadas en este pleito"

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por A.S.L.Y.T.B.P.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Ponferrada, de fecha 7/5/ 98, en Autos núm. 71/98, seguidos a instancia de referidos recurrentes contra la empresa ALTO BIERZO, S.A., Mutua "UNION MUSEVA IBESVICO", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado por accidente de trabajo, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación de D. A.S.L.Y.D.T.B.P.

se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero de 1999, en el que se denuncia infracción del art. 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 12.1 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de marzo de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes demandadas para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de los demandantes, en desacuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 15 de diciembre de 1998 (Rec.- 1417/98). En dicha sentencia se les había denegado la indemnización a tanto alzado que solicitaban como consecuencia de la muerte de su hijo en accidente de trabajo, bajo el argumento de que, puesto que ellos disfrutaban de una pensión por importe de 108.901 ptas de la que era beneficiario el padre, no podía considerarse que vivieran "a expensas" del hijo fallecido, en tanto en cuanto, entendía dicha sentencia, que sólo se puede concluir que existe esa dependencia económica cuando los ingresos familiares no exceden del 75 % del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del hecho causante, y en el supuesto de autos, dividida aquella cantidad entre los padres llevaba a la conclusión de que a cada uno de ellos le correspondía una cantidad superior a aquel porcentaje - 54.450 ptas -, dado que el SMI a tener en cuenta era el de 1997, o sea, 66.630 ptas, cuyo 75% ascendía a 49.972 ptas.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado la recurrente la de esta Sala de 12 de marzo de 1997 (Rec.- 3459/1996) en la que, de los dos supuestos de contradicción que en ella se plantearon y resolvieron, uno hacía referencia a la determinación de cuándo se podía decir que se daba la situación de dependencia económica exigida para causar derecho a prestaciones a favor de la familia de conformidad con la normativa vigente, y, en concreto al concepto de vivir a expensas del trabajador fallecido para causar derecho a la indemnización a tanto alzado prevista en la misma, habiendo llegado a la conclusión de que el nivel de referencia en estos casos habrá de ser el salario mínimo interprofesional.

  2. - Como puede apreciarse, concurre en el supuesto aquí contemplado el requisito de la contradicción que como presupuesto de admisión del presente recurso se contempla en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que las dos sentencias puestas en comparación se pronunciaron sobre el alcance de la exigencia de vivir a expensas del trabajador fallecido a los efectos del derecho a percibir la indemnización a tanto alzado prevista para los supuestos de fallecimiento de un trabajador por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, y en ellas se ha llegado a soluciones discrepantes sobre tal particular, pues la recurrida considera que ese requisito sólo se da cuando los presuntos beneficiarios de aquella prestación perciben, al margen de la aportación del causante, una cantidad mensual inferior al 75 % del salario mínimo interprofesional, mientras que en la de contraste ese nivel lo sitúa en el importe completo de aquel salario mínimo l. Razón por la que procede entrar a resolver esa contradicción a fin de señalar cuál de los dos criterios se adecúa a la unidad de doctrina.

    SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 177 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del mismo, citando como sentencias en las que apoya su referida denuncia, tanto la de 1997 citada como de contraste, como la de 9 de noviembre de 1992 dictada anteriormente por esta Sala en el mismo sentido.

  3. - La indemnización a tanto alzado que en el presente supuesto reclaman los padres del causante fallecido únicamente les ha sido discutida en relación con uno de los requisitos previos que para tener derecho a ella se contienen en el art. 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido por el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en concreto el que requiere que tales progenitores "vivieran a expensas del trabajador fallecido"; y la discusión se concreta en resolver si a estos efectos viven a expensas del mismo únicamente quienes, descontada la aportación de aquél, perciben unos ingresos totales que, repartidos entre los interesados, no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, o también se puede decir que viven a expensas de aquél quienes perciben unos ingresos que, superando aquel porcentaje, no sobrepasan, sin embargo, el montante del salario mínimo interprofesional.

  4. - La doctrina de esta Sala en relación con dicha cuestión, contenida no solo en las sentencias invocadas por el recurrente -SSTS de 8-XI-1992 (Rec.- 149/92) y 12-III-1997 (Rec.- 3459/96)-, sino también en otras resoluciones como la STS de 28-X-1995 (Rec.- 618/95), el Auto de 8-VII-1997 (Rec.- 805/97) o la STS de 16-III-1999 (Rec.- 2052/98), ha llegado a la conclusión de que el requisito de "vivir a expensas" exigido en aquella prestación "se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban, excluída su contribución y ponderando el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos", pues se parte de la base de que el nivel de ingresos mínimo para poder decir que uno vive de forma independiente lo constituye el salario mínimo interprofesional, por debajo de cuya cuantía cualquier ingreso no asegura aquel mínimo vital indispensable y hace que quien no la alcanza haya de entenderse que vive a expensas de otro.

    Es cierto que la indicada doctrina, en la tarea de interpretar el concepto jurídico indeterminado que supone la expresión de "vivir a expensas" del causante, se apoyó directamente, tanto en lo previsto a tal efecto en los arts. 136 bis y 137 bis de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en el texto introducido en 1990, en cuanto a la asignación y el límite de la cuantía de las pensiones no contributivas, como en las previsiones a tal efecto contenidas en el art. 18 del Decreto 625/1985, de 2 de abril en las referencias que tales preceptos hacían al salario mínimo interprofesional, en una suerte de interpretación analógica, que llevó a alguna sentencia posterior -la STS de 9-II-1998

    (Rec.- 886/97)- a entender que, puesto que aquellas normas habían sido modificadas a la baja para recoger referentes inferiores al umbral mínimo de subsistencia, situándolo para el desempleo en el 75 % del salario mínimo interprofesional en lugar de en su cuantía íntegra mensual -a partir de la Ley 22/1993-, la misma interpretación analógica nos habría de llevar a considerar como umbral mínimo de subsistencia a los efectos de interpretar los requisitos exigidos en la regulación del régimen jurídico de las prestaciones a favor de familiares, no el salario mínimo sino el 75%

    del mismo.

    Sin embargo a pesar del cambio normativo producido, la Sala ha seguido manteniendo el criterio de que en este tipo de prestaciones es el salario mínimo interprofesional y no el 75% del mismo el umbral o nivel determinante del derecho a las prestaciones en favor de familiares. Ello puede apreciarse en la STS 9-XII-1998 (Rec.- 780/98) dictada en Sala General, pues en ella, a pesar de que lo que se trataba de interpretar era el alcance del requisito de "carecer de medios propios de vida" del art. 176.2.d) y por ello no directamente el que es objeto del presente procedimiento, se dijo, confirmando la resolución allí recurrida, que el módulo para entender que una persona carece de medios propios y vive por ello a expensas de un tercero ha de ser el salario mínimo interprofesional, lo siguiente: "Tal doctrina es la acertada, dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencial o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario mínimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal 'vivir a expensas', ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997, donde se lee que una interpretación contraria al beneficio 'va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento', por lo que basta con tener por reiterado lo que en ellas se expuso, para estimar el recurso". Habiéndose reiterado dicho criterio en sentencias posteriores, como puede apreciarse en las la SSTS de 18-I-1999 (Rec.- 2267/98) y 25-VI-1999 (Rec.- 3774/98), también dictadas en relación con prestaciones en favor de familiares, en las que se tomó el índice del salario mínimo y no del 75% como referente o umbral generador del derecho a las mismas.

    Se puede decir, en definitiva, que constituye doctrina de la Sala en relación con las prestaciones en favor de familiares la de que tanto el requisito de "carecer de medios propios de vida" del art.

    176.2.d) de la LGSS, como el de "vivir a expensas de", del art. 177.2 de la misma Ley, concurren cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta equivalente o superior al salario mínimo interprofesional; con independencia de que para otro tipo de prestaciones, y por otras razones, el legislador haya fijado dicho umbral mínimo en el 75 % del salario mínimo interprofesional o en otro cualquiera, en cuyos supuestos será el previsto para cada caso el que habrá que aplicar.

  5. - La aplicación de la antedicha doctrina al supuesto que nos ocupa nos conduce necesariamente a la estimación del recurso, puesto que los padres del trabajador fallecido, demandantes de la pensión a favor de familiares que les reconoce el art. 177.2 de la Ley General de la Seguridad Social, percibían una pensión mensual que, dividida entre los dos, les hacía perceptores de una cantidad mensual de dinero que no alcanzaba el montante del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, cual ha quedado recogido en la propia sentencia recurrida.

    TERCERO.- De conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores, procederá dar lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida por no ser conforme con la unidad de doctrina en la interpretación del precepto discutido, y resolver el debate en términos de suplicación, de conformidad con el criterio de los demandantes, expresado en su demanda y con el alcance cuantitativo de las prestaciones por ellos reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 precitado de la LGSS y el art.

    12 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio. Todo ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. A.S.L.Y.D.T.B.P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de diciembre de 1998 en recurso de suplicación nº 1417/98 formulado contra la dictada el 7 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada; y, resolviendo el debate en términos de suplicación, debemos revocar como revocamos la sentencia de instancia, para dar lugar a lo pedido por los demandantes D.A.S.L.Y.D.T.B.P. y declarar su derecho a percibir el auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado que reclamaron por importe de doce mensualidades de la base reguladora mensual de trescientas ochenta y cuatro mil seiscientas treinta pesetas, con el interés legal de demora, condenado a su pago a la Mutua de Accidentes de Trabajo demandada como subrogada en las obligaciones de la empresa Alto Bierzo S.A. y al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social en su calidad de responsables subsidiarios del pago de aquellas cantidades. Sin costas.

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