STS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:508
Número de Recurso2422/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de mayo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 1537/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 19 de marzo de 2001 en los autos de juicio nº 1036/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Edurne , contra el Principado de Asturias, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La accionante Dª Edurne , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la Administración del Principado de Asturias como personal laboral por tiempo indefinido desde el 11 de noviembre de 1998 en la casa infantil - juvenil "Villa Paz" con la categoría profesional de educadora; está en posesión de título universitario. 2º.- El educador es definido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Principado de Asturias como "el trabajador que, con la preparación técnica adecuada y titulación de formación profesional de segundo grado rama específica o equivalente, colabora en la formación integral de los residentes asistidos, atendiendo especialmente a los mismos fuera del período lectivo y/o escolar". 3º.- El maestro educador es asimismo definido en el precitado convenio como "el trabajador que en posesión del Título Universitario de grado medio, realiza tareas de carácter educativo, docente si realiza tareas de enseñanza directamente, o no docente si no realiza tales actividades, con la preparación técnica adecuada, que contando con la colaboración de los educandos, interviene y es protagonista de la acción social conducente a la modificación de determinadas situaciones personales y sociales, con el objeto de normalizar, socializar e integrar al sujeto a través de estrategias educativas y que participa en el proceso educativo del menor, realizando funciones de orientación, promoción de actitudes, potenciación de hábitos, coordinación, seguimiento y evaluación, ejecución de actividades conforme a unos objetivos educativos previstos y realización de las gestiones oportunas para que el personal que le corresponda pueda satisfacer, en el marco de la programación individual del menor, sus necesidades". 4º.- En el centro de trabajo donde presta servicios la accionante no existe ningún trabajador con la categoría profesional de maestro educador realizando la demandante desde su incorporación las funciones que se describen en el hecho segundo de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 5º.- Por resolución del Principado de Asturias de 12 de julio de 1999 y a raíz de la reclamación de diferencias retributivas que le fueron reconocidas a la actora en el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 3 de mayo de 1999, se ordenó el cese de toda labor que supusiera la realización de trabajos de superior categoría no haciéndose responsable dicha administración de los trabajos de superior categoría realizados de forma voluntaria a partir de la fecha de la notificación de la resolución; pese a dicha orden, en el centro de trabajo donde la accionante presta servicios, sigue existiendo idéntica plantilla y los trabajadores realizando las mismas funciones que efectuaban con anterioridad en orden a poder dar efectividad y cumplimiento a la Ley del Menor. 6º.- La diferencia salarial entre la categoría profesional de educador y la de maestro educador asciende a la cantidad de 431.718 pesetas durante el período reclamado de septiembre de 1999 a septiembre de 2000. 7º.- Se ha agotado la preceptiva vía administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Edurne frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS condeno a la entidad demandada a abonar a la accionante la cantidad de 701.081 pesetas (setecientas una mil ochenta y una) por las diferencias retributivas correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior a la reclamación".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado del Principado de Asturias, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 3 de mayo de 2002, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación formulado por el Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 19 de marzo de 2001 en los autos seguidos a instancia de Dª Edurne contra dicha recurrente, sobre cantidad, la que se revoca absolviendo al Principado de Asturias de las reclamaciones efectuadas en la demanda".

CUARTO

La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Edurne , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de enero de 2002, recurso 541/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2002 se señaló el día 23 de enero de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afirmando la realización de trabajos de superior categoría a la suya propia, reclama la cantidad de 815.119,- ptas., correspondientes a los años 1999 y 2000. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 781.081,- ptas.. Interpuesto recurso de suplicación por el Principado de Asturias, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social, rechazando la pretensión de la demanda y absolviendo de ella al Principado. Ahora es la parte demandante la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando en él la vulneración de los artículo 14 de la Constitución y 17 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, así como la interpretación errónea de distintas cláusulas convencionales.

SEGUNDO

La parte demandada, al impugnar el recurso, sostiene que entre las sentencias comparadas no concurren las necesarias identidades que evidencien la contradicción, pero del contraste de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de fecha 21 de enero de 2002, señalada como referente, se comprueba la existencia del requisito procesal exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos se trata de educadoras que, invocando la realización de tareas propias de la categoría superior de maestro educador, reclaman las diferencias retributivas existentes entre ambas categorías, e incluso en los dos casos aparece como demandado el Principado de Asturias y en los mismos se invoca idéntico convenio colectivo, de modo que tanto en hechos como en pretensiones y fundamentos, la sustancial identidad entre las sentencias comparadas se hace evidente, y como los fallos de ambas son contradictorios, se hace necesario entrar a resolver sobre el fondo del recuso.

TERCERO

Del incombatido relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida cabe destacar, como más significativos, los que dan cuenta de que la demandante, con la categoría profesional de educadora viene prestando servicios para la Administración del Principado de Asturias en la casa infantil juvenil "Villa Paz", realizando las funciones que describe en la demanda; a raíz de la reclamación de diferencias retributivas, que le fueron reconocidas por el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 3 de mayo de 1999, se le ordenó por la empleadora que cesara en todas las labores que supusieran la realización de trabajos de superior categoría, a pesar de lo cual en el centro de trabajo sigue existiendo idéntica plantilla, en la que no figuran maestros educadores, realizando la demandante las mismas funciones que efectuaba con anterioridad, en cumplimiento de la Ley del menor. El convenio colectivo aplicable retribuye con salarios superiores a los maestros educadores respecto de los educadores. El problema que plantea la recurrente se refiere a la cuantía de la remuneración que le corresponde por las funciones que realmente desempeñó en los años 1990 y 2000, y a si deben ser las convencionalmente pactadas para los maestros educadores las que debe percibir.

CUARTO

Para desestimar el recurso bastaría con el razonamiento que la sentencia impugnada expone en el tercero de sus fundamentos de derecho, pues si la reclamación tiene su causa en la realización de trabajos de categoría superior, la ausencia de prueba sobre la total equivalencia de las funciones realizadas con las de la categoría superior, privaría de todo apoyo a la pretensión ejercitada, y así debe ser si, como dice la sentencia recurrida, "no existe base alguna para afirmar aquella identidad al omitirse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia la descripción y características de una y otras funciones". No obstante, el Tribunal de suplicación abunda en otros argumentos para acoger favorablemente el recurso interpuesto por la demandada y desestimar la pretensión actora, y lo hace con indudable acierto como de seguido se pondrá de relieve.

QUINTO

Lo que en realidad se controvierte, como hemos dicho, es si la demandante que carece del título de maestra educadora, es acreedora a los salarios que el convenio colectivo aplicable ha previsto para esta categoría profesional. Para casos análogos al presente, la Sala ha proclamado una doctrina uniforme y consolidada en las sentencias de 3 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 12 de febrero de 1997, 5 de febrero de 1998, 17 de junio de 1998, 14 de junio de 2001 y 25 de junio de 2002.

La denuncia de las infracciones legales y convencionales que se vierten en el recurso de casación para la unificación de doctrina, implica la valoración como discriminatoria de la conducta de la Administración del Principado de Asturias en materia retributiva, en función de los distintos niveles de educadores y maestros educadores, pero si bien el convenio regula ambas categorías profesionales y sus respectivas compensaciones económicas, asignando mayor retribución a la categoría de superior nivel, no incurre en discriminación, pues el factor de la distinta preparación profesional teórica que corresponde a la titulación superior para acceder a una categoría profesional, no dispensa un trato desigual a situaciones comparables, de manera que no es posible establecer una igualdad en la realidad que no existe en el convenio colectivo al fijar los diferentes niveles retributivos. El pacto colectivo ha tenido en cuenta para llegar a ese resultado el grado de preparación exigido para obtener la titulación. En la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que para determinar si en realidad se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas.

SEXTO

Volviendo a los hechos declarados probados se comprueba que, al describir el convenio colectivo las categorías y las funciones a desempeñar por los educadores y por los maestros educadores, se exige la "preparación técnica adecuada y titulación de formación profesional", es decir, la diferencia retributiva no se justifica solamente en atención al título habilitante de cada trabajador, sino teniendo en cuenta el grado de perfección con que en cada caso se acometen las tareas educativas; en nuestra sentencia de 5 de febrero de 1998 se puso de relieve que en el momento de la contratación se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría, "porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza -de nivel universitario en este caso-, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas". Ni siquiera la identidad de las tareas realizadas por los maestros educadores y por los educadores acarrea una remuneración igual; como apunta la sentencia últimamente citada, un titulado superior, contratado como titulado de grado medio, "llevará a cabo sus funciones aplicando sus conocimientos de grado más elevado, de los que no puede prescindir, pero tal circunstancias no origina su derecho a remuneración diferente de la que corresponde al puesto para el que ha sido contratado".

SEPTIMO

Como resumen de lo razonado cabe concluir, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, en este caso con el argumento añadido de que a la demandante se le ordenó de manera explícita que se abstuviera de realizar funciones diferentes a las de su categoría profesional, tal como se relata en los hechos probados. La desestimación del recurso no comporta pronunciamiento especial sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 1537/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 19 de marzo de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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