STSJ Asturias , 22 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:2958
Número de Recurso2408/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2408 /2000 45005 AUTOS N° 123/00 AVILÉS-2 SENTENCIA N° 1679/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aurora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Aurora , en reclamación de diferencias salariales, siendo demandado Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Aurora , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval desde el 25 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que cesó en la prestación de sus servicios.

  2. - La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de diciembre, suscrito el 25 de mayo de 1998. En dicho contrato consta que la trabajadora prestará sus servicios como técnica de orientación incluido en el grupo profesional/categoría/nivel técnica de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, siendo su retribución por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 200.000 pesetas brutas mensuales.

    En dicho contrato se estipula como objeto: "la realización del servicio determinado, concretamente para su participación en el seguimiento, evaluación y difusión de las acciones formativas y ayudas al empleo, así como tutelaje, orientación y seguimiento de alumnos enmarcado en la iniciativa comunitaria Nº

    2 "Del Negro al Verde", en el año 1998.

  3. - De mutuo acuerdo las partes el 1 de abril de 1999 proceden a añadir en la cláusula séptima como objeto del contrato el siguiente: "Además realizará el servicio determinado siguiente: Se encargará de participar en las labores de Apoyo Técnico en la puesta en marcha, seguimiento, evaluación de las acciones formativas, orientación, asesoramiento y acompañamiento al autoempleo de las mujeres participantes, así como las tareas propias de difusión y diseminación previsto en el proyecto "Del Negro al Verde" dentro de la Iniciativa Comunitaria "Now" 99 para el presente año.

  4. - Con fecha 16 de diciembre de 1998, se acordó dentro de la empresa demandada, entre los representantes de los trabajadores y la empresa, la inclusión de determinados trabajadores, entre ellos la actora, en el Convenio Colectivo de Empresa, integrándose el grupo profesional de Técnicos al que pertenecía la actora, en el Grupo Personal de Apoyo, asignándosele el salario correspondiente al escalón artículo, lo cual se le comunicó por escrito de fecha 25 de enero de 1999 en él además se le comunicaba que "a efectos de los pagos y devengos nos ajustaremos a lo establecido en dicho C.C., es decir, la retribución anual se pagará en 14 pagas (12 ordinarias y 2 extraordinarias que se devengarán semestralmente, y se pagarán junto con las ordinarias de los meses de junio y noviembre)".

  5. - La demandante es licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación.

    6.- En el año 1999, la demandante durante la prestación de sus servicios percibió por todos los conceptos retributivos la cantidad bruta de 2.741.264 pesetas. Si se le hubiera retribuido con arreglo a la categoría profesional de Técnico, encuadrada en el grupo 4ª, sus ingresos se hubieran incrementado en el año 1999 en 1.893.940 pesetas.

  6. - Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 25 de enero de 2000, fue celebrado el acto conciliatorio el 2 de febrero de 2000, el cual se tuvo por intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La formalización del recurso incurre en graves vicios que dificultan en extremo - si no impiden completamente - su examen mismo, en cuanto se produce en contra de prescripciones imperativas del orden público y, como tales, intransigentes e indisponibles, en que la ley fija los mínimos que indispensablemente ha de satisfacer este acto procesal, para merecer el reconocimiento propio de su naturaleza y significado.

Así, comienza ya por conglobar en un solo motivo, que acoge a la formal autoridad del artículo 191, c)

de la Ley de Procedimiento Laboral, un profuso bloque de preceptos - ciertas cláusulas del convenio colectivo, relativas a sus ámbitos personal y temporal, a la vigencia supletoria de la Ordenanza y a la lista de categorías y salarios respectivos, la consagración constitucional y legal de la fuerza vinculante de los convenios, como fuente de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, el encuadramiento convencional del trabajador en una cierta categoría y la libertad de estipulación- cuya infracción denuncia en conjunto, sin separar los diversos...

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