STSJ Galicia , 16 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8952
Número de Recurso2391/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2391-97

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR

A Coruña, a Dieciséis de Noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2391-97 interpuesto por "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 819/96 se presentó demanda por DON Carlos Jesús en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor presta sus servicios para la empresa "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", dedicada a transporte aéreo, como trabajador fijo discontinuo, a tiempo parcial, con categoría de Agente Administrativo "C" y nivel salarial 5. SEGUNDO.- Que el actor prestó servicios durante los siguientes periodos y realizando el siguiente nº de horas: entre el 1.08.95 y el 31.08.95, 18, 59 horas semanales, entre el 1.09.95 y el 30.09.95, 22 horas semanales, entre el 11.10.95 y el 31.10.95, 20 horas semanales, entre el 10.12.95 y el 1.01.96, 31 horas en total, entre el 2.01.96 y el 7.01.96, 16 horas en total, sumando, entre el 1.08.95 y el 7.01.96, 279 horas trabajadas en total. TERCERO.- Que la demandada abonó al demandante por las 279 horas trabajadas un total de 419.362 pesetas, incluyendo en dicha cifra la liquidación de la parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias devengadas. CUARTO.- Que el Convenio de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. para su personal de tierra establece una jornada anual de 1.722 horas de trabajo efectivo, con un límite de 40 horas semanales en cómputo anual. QUINTO.- Que la retribución devengada por las 279 horas trabajadas por el actor, en función de la establecida convencional- mente para la jornada anual de 1.722 horas anuales, asciende a 471.530 pesetas, incluyendo todos los conceptos retributivos aplicables en razón de su trabajo, tanto los de devengo mensual, como los correspondientes a pagas extraordinarias, salario base (clave 001), complemento transitorio (clave 010), prima de productividad (clave 033), plus de área (clave 036), cesión temporal días adicionales (clave 139), gratificación cumplimientos de objetivos (clave 145) regularización de pagas extras clave 146), desayunos y comidas (clave 054), transporte (clave 055), plus de asistencia (clave 176), detrayendo las reducciones salariales (claves 104 y 112), sin incluir plus de idiomas. SEXTO.- Que en fecha 29 de agosto de 1996, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Carlos Jesús , frente a la empresa "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA.", en reclamación de cantidad, debía condenar y condenaba a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESETAS (52.168 Ptas.) por los conceptos retributivos reclamados en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A." recurre la sentencia de instancia, que estimó demanda en reclamación de diferencias salariales, con motivo que ampara en el art. 191-c LPL y en el que se denuncia la infracción -por inaplicación- de los arts. 1, 9, 14, 17 y 23 de la Tercera Parte del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 90, 93, 99 y 100 de la Primera Parte del Convenio, y asimismo con el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El aquietamiento a los hechos declarados probados determina que en el enjuiciamiento de la cuestión debatida necesariamente haya de partirse de los siguientes datos: (a) el demandante es trabajador fijo discontinuo, a tiempo parcial, con categoría profesional de Agente Administrativo "C" y nivel salarial 5; (b) realizó un total de 279 horas entre el 1-Agosto-95 y el 7-Enero-96, percibiendo por todos los conceptos la cantidad de 419.362 pts, cantidad ésta que es la que corresponde de acuerdo a las disposiciones que el Convenio Colectivo de la demandada establece para remunerar a los trabajadores fijos discontinuos; y (c) la norma colectiva fija una jornada anual de 1.722 horas de trabajo efectivo, para las que se contempla una retribución convencional que aplicada a las 279 horas trabajadas por el accionante daría una remuneración global de 471.530 pts.

SEGUNDO

En la exposición del motivo, la Empresa argumenta normativa y aritméticamente para justificar la corrección del cálculo efectuado, sin detrimento alguno -se afirma- para los trabajadores a tiempo parcial.

  1. - La bondad del cálculo está condicionada a que se acepte como razonable el sistema utilizado por la Empresa. Lo denomina "factor de conversión" y consiste en transformar la hora en fracción de día, pero partiendo de una jornada teórica anual de 2.080 horas (52 semanas de 40 horas). Así, por este procedimiento se llega al coeficiente del 0'175, que expresaría la retribución que por todos los conceptos corresponde a cada hora; o lo que es igual -el recurso lo califica como "sistema informático de pago"-, se par Le del artificio que a 40 horas de trabajo semanales corresponde el pago de siete días (incluyendo, por tanto, el descanso semanal), de manera que cada hora de trabajo -repetimos- debe ser retribuida con 0'175 días. Ahora bien:

    (a).- El indicado sistema equivale a dividir las 357 horas -retribuidas- que corresponden a los treinta días de vacaciones (210) y a los veintiún días festivos (147), por la teórica jornada anual de 2.080 horas, de manera que se obtiene el mismo coeficiente aproximado de 0.175, con el que se expresaría el porcentaje de hora de descanso por vacaciones y días festivos que corresponde a cada hora de trabajo efectivo. Con ello se olvida que durante el periodo de vacaciones y en los días festivos no se presta -en la jornada ordinaria y por definición- servicio alguno, o si se hace ha de aplicarse descanso compensatorio, en modo tal que el salario correspondiente a cada 40 horas de trabajo comprende el de la semana correspondiente y el de la parte proporcional de vacaciones y festivos.

    (b).- Aquella jornada anual total de 2.080 horas se obtiene por la Empresa sumando ala jornada efectiva (1.722 horas) precisamente las 210 horas de vacaciones y las 147 de festivos; de esta forma es claro que se computa uno de los elementos de la comparación (las 357 horas de vacaciones y festivos) en cada uno de los términos a comparar (en uno sólo y en el otro sumado a la jornada efectiva), llegándose -pues- a la aberración matemática de que el mismo elemento figure en el dividendo y el divisor. Planteamiento que implicaría un obvio perjuicio económico incluso para quien prestase servicios a jornada completa, puesto que con arreglo al citado cálculo para obtener derecho a las 357 horas citadas habría de trabajar la jornada anual efectiva (1.722 horas) y las propias 357, de manera que el descanso anual y festivo se alcanzaría no en el curso del año, como es propio y obligado...

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