Protección y garantías del salario
Autor | Eva Maria Mas Garcia |
Cargo del Autor | Abogada laboralista e Investigadora colaboradora Universidad Rey Juan Carlos |
Siendo el salario el encargado de remunerar la prestación de servicios realizados por el trabajador, y considerando el derecho a «una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia» amparada en el artículo 35.1CE, está clara la necesidad de protección de parte de ese salario.
Se analiza en este apartado la protección y garantías del salario.
Contenido
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Para la gran mayoría de los trabajadores y de sus familias, el salario que perciben por la prestación de sus servicios constituye el principal, si no el único medio de vida, siendo por ello que el Derecho trata de protegerlo incorporando una serie de garantías y medidas de salvaguarda frente al empresario, así como frente a los acreedores no sólo del empresario, sino también trabajador.
De acuerdo con el artículo 5 Convenio 173 OIT a sobre la protección de los créditos laborales cuando el empleador es insolvente, los créditos adeudados a los trabajadores deben quedar protegidos por un privilegio, debiendo ser abonados con cargo a los activos del empresario insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
Estas garantías y medidas de aseguramiento del salario se estructuran de la siguiente manera:
- En lo que se refiere a los salarios percibidos por el trabajador se garantiza el salario por medio del reconocimiento de la inembargabilidad del mismo en determinadas cuantías y de acuerdo con unas escalas determinadas tomando como referencia el salario mínimo interprofesional (SMI).
- En cuanto a los salarios devengados por el trabajador que concurran con terceros acreedores de la empresa, la garantía se refleja en la calificación de estos como crédito privilegiado.
- En el caso de insolvencia empresarial o concurso de acreedores, se garantiza por medio de aseguramiento de los créditos salariales impagados por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
Son varias las normas del ordenamiento jurídico que se refieren a la inembargabilidad del salario como un mecanismo de protección del mismo frente a los acreedores del trabajador. Esta protección del salario se encuentra reconocida en:
- Artículo 27.2Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores(TRLET).
- Artículo 92.2Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004).
En lo que se refiere a la inembargabilidad del salario se podría diferenciar entre una inembargabilidad absoluta, referida a la cuantía del SMI y una inembargabilidad relativa en lo que afecta a los salarios que excedan de este SMI.
Como regla general, reconoce el artículo 27.2TRLET que:
«El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses».
Por otro lado, se recoge en el artículo 607.1LEC que:
«Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional».
Por su parte y con referencia a la normativa señalada en los párrafos anteriores el artículo 92.2RD 1415/2004 establece que:
«A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
La regla general de inembargabilidad del salario tiene excepciones recogidas en el artículo 608LEC ya que, en caso de tener la obligación de pagar la pensión de alimentos es una obligación legal que prevalece sobre el criterio general de inembargabilidad del SMI. Este es el caso de la condena al pago de alimentos si la obligación nace de la norma, entendiendo que quedan incluidas las sentencias que hayan sido dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que se establezca.
Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo 607LEC cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
De la misma forma cabe la embargabilidad del SMI cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada (AAP Madrid 716/2012, 18 de Junio de 2012).[j 1]
El tribunal será el encargado de fijar la cantidad que se pueda embargar, en estos casos y en los de las medidas cautelares correspondientes.
Si bien las cantidades correspondientes al SMI no son embargables para responder por las deudas de los trabajadores, las que sí los son se corresponden a aquellas cantidades superiores del SMI. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones superiores en su cuantía al SMI podrán ser embargados de acuerdo con una escala.
El artículo 607.2LEC recoge para el embargo de los conceptos señalados la siguiente escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
En lo que se refiere a la modificación del artículo 27.2 TRLET introducida por la Ley 3/2023, de 28 de Febrero, de Empleo , ya la STS de 23 de Octubre de 2022, nº 1340/2022 (Rec 585/2021)[j 2] señalaba que la cuantía del SMI es inembargable en su cómputo anual, pagas extra incluidas siendo “La forma correcta de calcular el límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI”. Si bien esto es así, se debe señalar que el importe anual embargable es el mismo se cobren 12 o 14 pagas.
Si el ejecutado fuera beneficiario de más de una percepción, todas ellas se acumularán a los efectos de deducir una sola vez la parte inembargable.
Por otro lado, si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, la cantidad que se utilizará para regular el embargo será la cantidad líquida que perciba el ejecutado una vez se hubieren detraídos estos.
Privilegios Crediticios. El salario como crédito privilegiado extramuros del procedimiento concursalEl ordenamiento jurídico laboral recoge expresamente en el artículo 32TRLET unas preferencias que se aplican a los créditos salariales del trabajador frente al empresario, cuando éste se encuentre fuera del concurso de acreedores.
Estas garantías recogidas para los créditos salariales (art. 32TRLET) se aplican únicamente cuando la empresa no se encuentra en concurso ya que en caso contrario y de acuerdo con el artículo 142Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal(TRLC), una vez declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos, contra sus bienes o derechos. Sólo pueden continuar las ejecuciones laborales, es decir, se exceptúa la suspensión de las ejecuciones, cuando el embargo del bien en cuestión se hubiera producido antes de la declaración del concurso y el juez del concurso haya declarado que ese bien no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor...
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