STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15231
Número de Recurso5530/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5530/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 28 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9880/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 16.03.2000 dictada en el procedimiento nº 1093/1999 y siendo recurrido Duarte &

Sira, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé frente a la empresa DUARTE & SIRA, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones que en su contra se formularon".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Bartolomé , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa DUARTE& SIRA, S.L., con una antigüedad de 09.11.98, categoría profesional de Vigilante y retribución bruta mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 84.943'- ptas.

  2. - Que tal pretensión de servicios se inició con la firma entre los litigantes, el 09.11.98, del pacto aportado por la empresa como documento nº 12; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En él se marcaron con sendas cruces los apartados en los que se lee lo siguiente: "Obra, servicio determinado"; "Realización de una obra o servicio determinados"; "Realización de una obra o servicio determinados". En su cláusula primera se concretó que el actor prestaría sus servicios" ... como ALBAÑIL incluido en el grupo profesional y categoría o nivel PEÓN ...". En su cláusula segunda se estableció lo siguiente: "La Jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de LUNES a VIERNES con los descansos que establece la Ley". En la cláusula sexta se estableció que: "La duración del contrato será de OBRA O SERVICIO y se extenderá desde 09.11.98 hasta ...". En la séptima se lee lo siguiente: "El objetivo del presente contrato es OBRA O SERVICIO DETERMINADO LA OBRA SE ENCUENTRA SITA EN LA URBANIZACIÓN: LAS FALDAS DEL MONTSENY, DE SANT PERE DE VILAMAJOR".

  3. - Que, como consecuencia del contrato referido en el anterior hecho probado, la empresa dio de alta al actor en T.G.S.S. el 09.11.98; cursando la baja con efectos de 18.01.99.

  4. - Que no consta que el actor prestara servicios para la compañía demandada entre el 19.01.99 y el 28.01.99.

  5. - Que el 29.01.99 los litigantes firmaron el pacto aportado por el actor como documento nº 1 y por la empresa como documento nº 13; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En él se marcó con una cruz el apartado en el que se lee: "Duración determinada". En su cláusula primera se concretó que el actor prestaría servicios como "... VIGILANTE incluido en grupo profesional/categoría/nivel VIGILAN...". En su cláusula segunda se concretó que: "La jornada de trabajo será de VEINTE horas SEMANALES siendo la jornada habitual en la actividad de CUARENTA HORAS SEMANALES...". En su cláusula cuarta se concretó que: "...El contrato de duración determinada se celebra para OBRA O SERVICIO DETERMINADO ... y se extiende desde 29-1-99". En su cláusula octava se estableció lo siguiente: "LA OBRA DONDE VA A PRESTAR SUS SERVICIOS SE ENCUENTRA SITA EN LA URBANIZACIÓN DE "LES FALDES DEL MONTSENY". DE SANT ANTONI DE VILAMAJOR".

    El actor fue dado de alta en T.G.S.S. el 29.01.99.

  6. - Que el actor presentó en la empresa demandada, el 28.06.99, la siguiente comunicación:

    Muy sres. míos:

    La presente es para comunicarle mi deseo de rescindir mi Contrato de Trabajo celebrado con Ud. en fecha 29/01/99.

    Por lo que a partir del día 28/06/99, cesaré voluntariamente en su empresa.

    Asimismo, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente.

    Atentamente.

  7. - Que el demandante firmó espontáneamente, el 28.06.99, el siguiente documento:

    "El abajo firmante, D. Bartolomé , percibe de la empresa, DUARTE & SIRA, S.L., el SALDO Y FINIQUITO y demás derechos según desglose que se indica al pie del presente.

    DNI: NUM000 TRABAJADOR C..I.F.: B-61655536 EMPRESA P.P. JUNIO: ......69.514'- PTAS.

    P.P. NAVIDAD:..... PTAS.

    P.P. VACACIONES...35.703'- PTAS.

    SUMA 105.217'- PTAS.

    I.R.P.F. 2% ..... 2.104'- PTAS.

    TOTAL ........... 103.113'- PTAS.

    Con el percibo de la referida cuantía me doy totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos que pudiera derivarse de la expresada relación, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno derivado de la expresada relación que doy expresamente por concluida".

  8. - Que la empresa demandada cursó la baja del actor en T.G.S.S. con efectos de 28.06.99.

  9. - Que se presentó papeleta de conciliación el 17.09.99. Se intentó el acto de conciliación, sin efecto, el 15.10.00. La demanda se formuló el 27.10.99.

    10ª.- Que no consta que el actor prestara servicios para la empresa demandada en condiciones distintas a las pactadas entre ellos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que correcto amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo cinco puntos separados refiere el escrito de recurso formalizado por el representante del actor su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de las nuevas y modificadas redacciones que propugna, sin tener en cuenta no solo que, como afirma el T.Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex-novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como viene proclamando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997, 10.06.1999 y 9.03.2000, es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciarlos "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la L.P.L., de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y solo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que puedan resultar transcendentes a efectos de la solución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador. Y en esta línea:

  1. La modificación que con el nuevo redactado que se pretende para el contenido del hecho primero se solicita deviene procesalmente inatendible porque en apoyo de la misma no se aduce ni invoca más que el contenido de los folios 34, 35 y 36 de los autos integrados por hojas de salario que como afirma el T.Supremo en sentencia de 15.05.1990 y reitera la Sala en las suyas de 12.11.1991, 7.07.19992 y 23.09.1993 solo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende, careciendo de fuerza revisoria a efectos fácticos en suplicación ya que a través de las mismas no se pueden acreditar extremos que exigen una prueba completa y acabada de los hechos cuya inserción se interesa y, en todo caso, referirán lo cobrado por...

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