Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 4 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas87-89

Page 87

Fuente: ROJ STSJ CL 711/2014

Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico de protección natural; Márgenes de los cauces; zonas de servidumbre de las riberas; acceso público integrado en la malla urbana

Resumen:

La Sala resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por ellos contra la Orden FOM/950/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada (León), en el extremo relativo a la clasificación urbanística de suelo rústico de protección natural (SRPN) de riberas y ecosistemas acuáticos asignada a una porción de terreno que forma parte de la parcela de su propiedad.

Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la definición del SRPN, sobre todo en la anchura definida en la Memoria Vinculante de la Revisión y Adaptación del PGOU "(...) mínima en todo caso de 20 metros en cada una de sus márgenes"; así como en la contenida en la propia Normativa que establece "una anchura mínima de 20 metros contados a partir de la línea máxima avenida ordinaria". En relación con la clasificación asignada a la parte de su parcela que cuenta con una superficie de 6634 m2, entienden que debe reconocerse su situación jurídica individualizada y clasificarse como suelo urbano consolidado de uso residencial sujeto a la Ordenanza de edificación en vivienda unifamiliar. Paralelamente consideran que debe fijarse el límite del SRPN en la valla de cierre que delimita su finca porque, salvo la zona de servidumbre de cinco metros, la parcela está dotada de todas las infraestructuras necesarias para ser clasificada como tal (abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica o alumbrado público).

A sensu contrario, los demandados alegan que el terreno de que se trata estaba clasificado antes de la revisión del PGOU como suelo no urbanizable, lo que impide que pueda pasar directamente a urbano consolidado por el hecho de que una parte de la finca cuente con servicios urbanísticos.

Para la resolución del supuesto, la Sala se detiene en la normativa urbanística y de aguas, incidiendo en el contenido del art. 37 del Reglamento de Urbanismo de CyL sobre la inclusión en la categoría de SRPN de las zonas de servidumbre de las riberas; así como en la...

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