STSJ Extremadura , 14 de Noviembre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:2399
Número de Recurso494/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 494 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a catorce de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°512 En el Recurso de suplicación n° 494 -2001, interpuesto por el Letrado de la Seguridad social, en representación del INSS y TGSS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 25 de julio de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Jose Miguel , contra referidos recurrentes, sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado- Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El demandante en el presente procedimiento Jose Miguel cotizó al sistema de Seguridad Social, por las empresas y periodos que constan en el informe ad hoc y obra en el folio 129 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- SEGUNDO.- Solicitó la concesión de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS en cuantía de 74% de la base reguladora de 261.426 pts. Como consecuencia del RD 2665/98 de 1 de Diciembre, y la condición profesional del actor (sacerdote con ejercicio Ministerial en Coria entre el 17 de abril de 1.960 y el 4 de julio de 1.987), se procedió a la revisión del porcentaje y con efectos económicos del día 1 de Septiembre de 2.000, se le incrementó en un 26% o lo que es lo mismo, quedó con derecho a cobrar el 100% de la base reguladora de 261.416 pts. desde esa fecha.- TERCERO.- Al propio tiempo, el INSS acordó que el capital coste de renta que había de pagar el actor por el disfrute de este incremento ascendía a 10.795.210 pts, con fraccionamientos en 180 cuotas, por importe singular de 59.973 pts., excepto la última de 60.043 pts.- CUARTO.- Se tiene aquí por reproducido el contenido de la demanda f. 1 al 23 de los autos, en cuyo suplico se viene a interesar la no deducción de cantidad alguna por el concepto de capital costa que le imputó el INSS con reintegro de las sumas que se hayan retenido a cuenta y que se suprima el descuento mensual por gastos de tramitación del expediente, por tratarse de una tasa indebida"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada por estimar competente al contencioso- administrativo, interpone recurso de suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que alega la infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y cita el artículo 4 de los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo y 2665/1998, 11 de diciembre, así como algunas sentencias del Tribunal Supremo.

Como bien se expone, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso, al actor se le reconoció una pensión de jubilación en la que, para el porcentaje de la base reguladora a que tiene derecho se le tuvo en cuenta como cotizado el tiempo en que había ejercido como sacerdote o religioso de la Iglesia Católica, pero, en cumplimiento de lo establecido en los Reales Decretos antes mencionados, se procedió por las Entidades demandadas a fijar el capital coste de la parte de pensión correspondiente a ese período que, según tales normas, debe abonar el actor, al que se añadía una tasa en concepto de gastos de tramitación del expediente, bien de una sola vez, bien en cuotas mensuales, entendiéndose que optaba por la segunda forma al no manifestarse en favor de la primera, por lo que de la cuantía mensual de la pensión se le descuenta la cuota correspondiente. No conforme con ese descuento, el actor interpone lo que denomina recurso de alzada que la Entidad Gestora toma como reclamación previa que desestima, advirtiéndole que puede interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, cosa que el actor hace contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando: "se declare la nulidad total o parcial de la Resolución impugnada y se condene a las entidades gestoras codemandadas, de modo alternativo, a 1°) Exonerar a mi representado de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la Resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia. 2°) Suprimir, en todo caso, del descuento mensual que se le practica, equivalente a una tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándosele las cantidades detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia, en concreto 55.360 pts mensuales, en lugar del actual descuento de 59.973 pts mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 10.795.210 pts y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923, de 9.964.811 pts".

SEGUNDO

Como se dijo, la sentencia de instancia, entiende que la pretensión del actor debe hacerse valer ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo porque impugna un acto de gestión recaudatoria, excluido de este orden por el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sobre la exclusión de la competencia del orden jurisdiccional...

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