Símbolos religiosos, escuela pública y neutralidad ideológica estatal: el caso del crucifijo

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas233-251

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1 Introducción

Tradicionalmente, el tema de la presencia de símbolos religiosos estáticos en los centros educativos de titularidad pública no había generado una especial polémica entre nosotros o, al menos, no había dado lugar a una conflictividad judicial semejante a la que hemos conocido en otros países de nuestro entorno cultural. Tras un ya largo período de elaboración dogmática por parte de la doctrina científica, desarrollada en paralelo a las distintas evoluciones de la jurisprudencia constitucional, seguramente no sería inadecuado afirmar que, en lo sustancial, el juego recíproco de los tres elementos más directamente concernidos por el problema jurídico que aquí se plantea se encontraba hasta ahora bien delimitado y gozaba de una general aceptación.

A la luz de lo establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional, se aprecia que, de un lado, la libertad ideológica y religiosa consagrada en el art.16 de la Constitución, de otro, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación acorde con sus convicciones reconocido constitucionalmente en el art.27.3, y, por último, los principios de aconfesionalidad y, más ampliamente, de neutralidad ideológica estatal, se integran todos ellos armónicamente en nuestro sistema de derechos y libertades con arreglo a unas pautas específicas que podrían resumirse del modo que sigue: la libertad ideológica y religiosa constituye el fundamento último de las libertades públicas especializadas de contenido intelectual, como es el caso de las libertades educativas y, concretamente, del derecho reconocido en el art.27.3. La garantía de este último, a su vez, se satisface en nuestro ordenamiento a través de dos vías diferenciadas, puesto que, por una parte, el reconocimien-

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to de la libertad de creación de centros educativos.(art.27.6 CE) propicia la existencia de un pluralismo escolar que permitirá instrumentalmente a los padres ejercer el derecho del art.27.3 optando por escolarizar a sus hijos en un centro privado dotado de una orientación ideológica o religiosa acorde con sus convicciones.-viéndose ello además facilitado por el establecimiento de un régimen de conciertos-, y, por otra, en el caso de los centros de titularidad pública, este derecho se garantiza también, ahora en su vertiente negativa o de inmunidad de coacción, manteniendo un escrupuloso respeto al principio de neutralidad ideológica estatal que impedirá la eventual imposición coactiva al alumno de unas determinadas convicciones ideológicas o religiosas en contra de la voluntad de sus padres. Asimismo, en el ámbito de las escuelas públicas, junto a la estricta observancia del principio de neutralidad ideológica, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación acorde a sus convicciones encuentra un cauce propio de ejercicio en la implantación de una oferta concreta de clases de religión a la que, voluntariamente, como no podría ser de otra forma, podrán acogerse los padres que lo deseen en función de lo dispuesto en los correspondientes acuerdos suscritos por el Estado con las confesiones religiosas.(cuestión distinta es la de la diversa naturaleza y alcance de esas clases de religión en unos y otros acuerdos y, particularmente, la de la naturaleza prestacional inherente al desarrollo del derecho en el supuesto del acuerdo con la Iglesia católica y las dudas de constitucionalidad que ello pueda plantear, si bien todo esto en principio no interfiere en el esquema general que he descrito a propósito de la delimitación del ámbito de amparo de los distintos derechos y principios aquí implicados).

En este contexto ordinamental, por tanto, la neutralidad ideológica estatal no sólo tiene un significado y una función propios derivados de los principios que rigen el sistema constitucional, sino que constituye también una garantía que instrumentalmente sirve al ejercicio del derecho de los padres a optar por una educación para sus hijos acorde con sus convicciones en el ámbito de la escuela pública.

El tradicional abordaje jurídico de esta cuestión a partir de las premisas señaladas era relativamente pacífico en nuestro país, tanto científica como judicialmente, cuando, en noviembre de.2008, un Juzgado de lo Contencioso de Valladolid se pronunció en favor de la retirada de los crucifijos presentes en las aulas de un colegio público de dicha localidad. La sentencia tuvo de inmediato una repercusión muy notable en los medios de comunicación y,

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paralelamente, pareció reanimar un debate jurídico que, hasta entonces, se había centrado en mayor medida en el análisis de otras implicaciones del principio de aconfesionalidad o de laicidad distintas a esta de la presencia de los llamados símbolos religiosos estáticos en la escuela pública. Poco tiempo después, en diciembre de.2009, intervino en este asunto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, con algunos matices respecto de lo previamente dictaminado por el órgano inferior, en lo sustancial ratificó el criterio de que los crucifijos debían ser retirados de las aulas si así lo solicitaba alguno de los padres de los alumnos matriculados en el centro. Esta resolución del tribunal autonómico, además, vio la luz escasamente un mes después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunciase sobre esta cuestión en su sentencia recaída en el caso.Lautsi, en la que igualmente ordenaba la retirada de los crucifijos de las aulas de un colegio público, apelando, entre otros aspectos, a la obligación de neutralidad estatal y a la garantía de la vertiente negativa del derecho a la libertad religiosa. En marzo de.2011, no obstante, esta última sentencia de la Corte de Estrasburgo se ha visto radical-mente rectificada por otro pronunciamiento del mismo órgano judicial, en este caso emanado de su Gran Sala ante la que se había recurrido la primera resolución, proclamando ahora la plena compatibilidad de la presencia del crucifijo en las escuelas públicas con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con argumentos que, como veremos, inciden en la idea de que la exhibición del crucifijo, pese a ser este un símbolo primordialmente religioso, tiene una naturaleza esencialmente pasiva que impide que pueda ser considerada como una práctica adoctrinadora contraria a la vertiente negativa de la libertad ideológica y religiosa.

2 El caso del crucifijo ante los Tribunales Españoles

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº.2 de Valladolid, de.14 de noviembre de.2008, decidió un caso en el que se había impugnado una resolución del Consejo Escolar de un colegio público que rechazaba la solicitud de retirada de los símbolos religiosos presentes en las aulas y en los espacios comunes del centro educativo, llegando a la conclusión este órgano judicial de que la presencia de esos símbolos estáticos vulnera los derechos fundamentales consagrados en los arts.14 y.16 de la Constitución, así como el principio de aconfesionalidad contemplado en el apartado.3º del segundo de los preceptos mencionados.

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El núcleo de la argumentación que conduce a este fallo es el siguiente:.«que ninguna confesión tenga carácter estatal significa que el Estado no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, que no debe existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales.(STC.46/2001). La aconfesionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos. Como se ha dicho, en la propuesta de resolución se admite que el crucifijo tiene una connotación religiosa, aunque también tenga otras.[..] La presencia de estos símbolos en estas zonas comunes del centro educativo público, en el que reciben educación menores de edad en plena fase de formación de su voluntad e intelecto, puede provocar en éstos el sentimiento de que el Estado está más cercano a la confesión con la que guardan relación los símbolos presentes en el centro público que a otras confesiones respecto de las que no está presente ningún símbolo en el centro público, con lo que el efecto que se produce, o puede producirse, con la presencia de los símbolos religiosos es la aproximación a la confesión religiosa representada en el centro por considerar que es la más próxima al Estado y una forma de estar más próximo a éste».

Recurrida en apelación esta resolución judicial, el asunto llegó al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, en su sentencia de.14 de diciembre de.2009, estimó parcialmente las pretensiones de los recurrentes en el sentido de.«no proceder a la retirada de los símbolos religiosos respecto de los existentes en aquellas aulas en las que no cursen estudios alumnos cuyos padres hayan solicitado la retirada de todo símbolo religioso», pero, al mismo tiempo, confirmó en lo sustancial el criterio adoptado en la sentencia impugnada al considerar contrario a Derecho el acuerdo inicial del Consejo Escolar.«de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos respecto de los existentes en aquellas aulas en las que cursen estudios alumnos cuyos padres solicitaron la retirada de todo símbolo religioso, así como los espacios comunes de general uso de los alumnos».

En la fundamentación de su fallo el tribunal, apoyándose explícitamente en la doctrina sentada por el TEDH en la primera de las...

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