ATC 135/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:135A
Número de Recurso9211-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2005 la entidad Porvic, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida por el Letrado Sr. Agats Verges, formuló recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de octubre de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. La recurrente fue sancionada por Resolución de 14 de octubre de 2002 del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña porque en una inspección en la granja de explotación ganadera se detectó sintomatología sospechosa de peste porcina común. La sanción consistió en multa de 15.025,30 €.

    2. La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente reduciendo la cuantía de la multa a 601€ al entender que la conducta de la recurrente al no comunicar las sospechas de existencia de la peste porcina común no encajaba en uno de los tipos infractores imputados, concretamente el previsto en el art. 5.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, que tipifica como infracción la negativa o resistencia a suministrar datos a las autoridades competentes.

  3. Se aduce en la demanda de amparo que tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia impugnada, lesionaron el principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE) en su vertiente material y formal y los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    La resolución administrativa lesionó el principio de legalidad en materia sancionadora en su vertiente material (art. 25.1 CE) por la extrema vaguedad e imprecisión de la infracción tipificada en los arts. 108 y 109 del Reglamento de epizootias cuando hablan de la obligación de comunicar a la autoridad competente la sospecha de epizootia. La recurrente ha sido sancionada por la omisión del deber de comunicar una sospecha, término muy elástico, con una fuerte carga de subjetividad e indeterminación. De acuerdo con la demanda de amparo, se trata de un concepto poco preciso que no reúne los elementos de objetividad y certeza que el principio de tipicidad exige para constituir la base de una infracción. Asimismo, considera la recurrente que la resolución administrativa sancionadora vulneró el principio de legalidad en su vertiente formal porque se refiere a los arts. 108 y 109 del preconstitucional Reglamento de epizootias de 1955 en relación con el art. 3 del Real Decreto 2159/1993, de 13 de septiembre, que establece medidas relacionadas con la peste porcina clásica, entre ellas la obligación de comunicar cualquier sospecha respecto de la peste porcina, lo que desborda el mandato legal del art. 3 de la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre epizootias.

    Se aduce, asimismo, que la Sentencia impugnada vulneró el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) en su vertiente material porque confirmó la resolución administrativa sancionadora aunque no concurre el elemento objetivo de la infracción, la omisión de la comunicación, porque consta en el expediente administrativo que los inspectores se acercaron a la explotación llamados por los veterinarios de la recurrente el 8 de abril de 2002, sin que sea posible sostener que antes de esa fecha existiese sospecha alguna. Pero, además, de acuerdo con la demanda de amparo, la Sentencia impugnada lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE) porque no se limitó a revisar la actividad administrativa, sino que realizó una mutación del título de imputación ex novo en vía judicial apreciando que la conducta de la recurrente no encajaba en el tipo previsto en el art. 5.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que tipifica como infracción la negativa o resistencia a suministrar datos a las autoridades competentes, pero considerando infringidos los arts. 108 y 109 en relación con el art. 207 del Reglamento de epizootias (Decreto de 4 de febrero de 1955), que tipifican la omisión de la notificación de enfermedad de los animales. Por último, la demandante de amparo aduce la lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) producida por la Sentencia impugnada que confirmó la sanción impuesta, aunque rebajó la cuantía de la multa, con ausencia de prueba de cargo porque la Administración nunca probó que la demandante tuviese la sospecha de la preexistencia de la enfermedad.

  4. Por providencia de 28 de septiembre de 2007 la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo (art. 50.1 LOTC).

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2007 la demandante de amparo solicitó al Tribunal que concretase el motivo de inadmisión sobre el que podía presentar alegaciones para evitar la indefensión material que supone la referencia genérica al art. 50.1 LOTC en la providencia de 28 de septiembre de 2007.

  6. Por providencia de 22 de octubre de 2007 de la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal se ordenó unir el anterior escrito a las actuaciones y a la demandante de amparo que se atuviese a lo acordado en la providencia de 28 de septiembre de 2007.

  7. El 26 de octubre de 2007 presentó alegaciones la demandante de amparo. La primera alegación se refiere a la indefensión causada por la falta de determinación de la causa de inadmisión que le obliga a realizar una alegación genérica en la que justifique la concurrencia en general de los requisitos para la admisión del recurso. Como segunda alegación la demandante de amparo reitera la concurrencia de los requisitos procesales contenidos en los arts. 41 a 46 LOTC. En tercer lugar, alega que los derechos fundamentales invocados (arts. 24 y 25 CE) se encuentran entre los susceptibles de recurso de amparo en virtud de los arts. 53.2 CE y 14 LOTC. En cuarto lugar, en cuanto a la eventual falta de contenido de la demanda de amparo, la demandante se remite a lo alegado en la demanda de amparo pero añadiendo, además, la queja sobre la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que habría producido la Sentencia impugnada por inexistencia de prueba de cargo, ya que la Administración nunca probó que la demandante tuviese sospechas. De hecho, la demandante aportó la Sentencia de 18 de abril de 2006 del Juzgado de lo Penal nún. 1 de Lérida, que absolvió de responsabilidad penal a encargados de otras explotaciones porcinas y veterinarios en cuanto a su actuación durante el mismo brote de peste porcina que afectó a la demandante, que declaró que “quedó claramente constatada la extrema dificultad de su diagnóstico”, por lo que era muy difícil tener sospechas. Ello demostraría la extravagante valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida.

  8. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 6 de noviembre de 2007 formuló alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1 c) LOTC). En síntesis alega el Ministerio público que no existió vulneración del principio de legalidad ni en su vertiente material ni formal. En cuanto a la vertiente material del principio de legalidad alega el Ministerio público que en las infracciones imputadas se respetó el principio de legalidad y taxatividad porque dado el carácter profesional de la explotación ganadera, que está asistida por veterinarios, la existencia de sospecha sobre la posible enfermedad de los animales que pudiera constituir una epizootia, como por ejemplo el aumento de la mortandad de los animales en explotación, era fácilmente detectable por la demandante de amparo. Tampoco se habría producido la vulneración del principio de legalidad en su vertiente formal porque la conducta sancionada se integra en las infracciones tipificadas en los arts. 108 y 109 del Reglamento de epizootias que están recogidas actualmente en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    De acuerdo con lo alegado por el Ministerio público, no existió lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) porque el órgano judicial no subsumió los hechos en una infracción imputada ex novo, sino que en la resolución administrativa de 14 de octubre de 2002 están subsumidos en los arts. 108 y 109 en relación con el art. 207 del Reglamento de Epizootias, además del art. 3 del Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, y del art. 5.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio. La Sentencia impugnada también subsumió los hechos en los arts. 108 y 109 en relación con el art. 207 del Reglamento de epizootias y rechazó el resto de la subsunción realizada por la Administración, lo que resulta conforme con la doctrina constitucional según el Ministerio Fiscal (SSTC 133/1999 y 193/2003). Asimismo, rechaza el Ministerio público la queja sobre la supuesta reforma peyorativa y consiguiente infracción del art. 24.1 CE que, de acuerdo con la demanda de amparo, supuso la Sentencia impugnada para el demandante de amparo porque de una sanción pecuniaria impuesta por la Administración de 15.025,30 € la Sentencia la rebajó a 601,06 €. Por último, alega el Ministerio público que debe inadmitirse también la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque los datos que obraban en el expediente administrativo (progresiva mortandad de los cerdos lactantes, la falta de constancia de que muestras se enviaban para su analítica y si incluían las del foco de la enfermedad, etc.,) constituyeron prueba de indicios que de forma lógica y razonada llevó al órgano judicial a imputar la infracción a la demandante de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de precisar que estamos ante un recurso de amparo mixto (art. 43 y 44 LOTC). Se aduce en la demanda de amparo que la resolución administrativa sancionadora vulneró el principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE) en su vertiente material y formal. Por un lado, en su vertiente material porque la demandante fue sancionada por omisión del deber de comunicar las sospechas de peste porcina en la explotación agraria, pero —según alega— el concepto de sospechas es demasiado vago e impreciso para entender que respeta la taxatividad de la conducta infractora exigida por el art. 25.1 CE. Y, además, por otro lado, en su vertiente formal porque se trata de una infracción tipificada en los arts. 108 y 109 del preconstitucional Reglamento de epizootias de 1955 en relación con el art. 3 del Real Decreto 2159/1993, de 13 de septiembre, que establece medidas relacionadas con la peste porcina clásica, entre ellas la obligación de comunicar cualquier sospecha respecto de la peste porcina, lo que desborda el mandato legal del art. 3 de la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre epizootias. Asimismo, se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada habría lesionado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad en materia de derecho administrativo sancionador (art. 25.1 CE) por mutación ex novo del título de imputación, así como el derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque declaró conforme a Derecho la infracción imputada a pesar de la ausencia de prueba de cargo.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC] por considerar que las resoluciones impugnadas no lesionaron los derechos fundamentales de la recurrente en amparo.

  2. Debemos recordar brevemente la doctrina de este Tribunal sobre el principio de legalidad en materia sancionadora enunciado en el art. 25.1 CE que extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, de tal modo que se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción. La otra garantía, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término “legislación vigente” contenido en dicho art. 25.1 CE es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (SSTC 3/1988, de 21 de enero, FJ 9; 101/1988, de 8 de junio, FJ 3; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10; 60/2000, de 3 de marzo, FJ 3; 132/2001, de 8 de junio, FJ 5; 16/2004, de 23 de febrero, FJ 5; 172/2005, de 20 de junio, FJ 6; 297/2005, de 21 de noviembre, FFJJ 6 y 7; y 77/2006, de 13 de marzo, FJ único). No obstante, este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas (SSTC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2; y 52/2003, de 17 de marzo, FJ 7, por todas).

  3. Pues bien, en el caso de autos no existió infracción del principio de legalidad ni en su vertiente material ni formal. Comenzando por esta última hemos de señalar que el órgano judicial rechazó acertadamente la queja porque la infracción imputada estaba tipificada no sólo en el Reglamento preconstitucional que desarrolla la Ley de epizootias de 1952, sino en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (art. 84 y 85), que sustituyó a aquella. En consecuencia, la infracción imputada y sanción impuesta no carecen de cobertura legal y respetan la garantía formal del principio de legalidad en materia sancionadora.

    La queja sobre la supuesta lesión del principio de legalidad en su vertiente material se basa en la imprecisión y vaguedad del término “sospecha” que, de acuerdo con la demanda de amparo, utilizan los arts. 108 y 109 del Reglamento de epizootias que haría que no se cumpliese el mandato de taxatividad de las infracciones y sanciones que impone el principio de legalidad (art. 25.1 CE). Pues bien, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, una explotación ganadera profesional no puede aducir la vaguedad del término “sospecha” para eludir su responsabilidad al no comunicar a su debido tiempo a la autoridad competente la progresiva mortandad de los animales, indicio que resulta suficiente para integrar el término “sospecha” y rechazar la queja sobre la supuesta lesión de la vertiente material del principio de legalidad en materia sancionadora.

  4. Carece asimismo de contenido constitucional la queja sobre la lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el art. 25.1 CE por la supuesta mutación ex novo del título de imputación que realizó la Sentencia impugnada. De acuerdo con la demanda de amparo, el órgano judicial consideró que la conducta de la recurrente no encajaba en el tipo previsto en el art. 5.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que tipifica como infracción la negativa o resistencia a suministrar datos a las autoridades competentes, por lo que modificó el título de imputación considerando que la conducta sí encajaba en la tipificación realizada por los arts. 108 y 109 en relación con el art. 207 del Decreto de 4 de febrero de 1955, que aprueba el Reglamento de epizootias, que tipifican la omisión de la notificación de las sospechas sobre la enfermedad de los animales.

    Pues bien, procede la inadmisión de esta queja porque en la resolución administrativa sancionadora se imputan a la recurrente infracciones de diversos preceptos, todos ellos relacionados con la omisión del deber de comunicar la presencia de síntomas de la peste porcina en la explotación ganadera. Sin embargo, la Sentencia consideró que la conducta de la actora sólo encajaba en uno de los tipos infractores imputados por la Administración (arts. 108 y 109 del Reglamento de epizootias) pero no en el tipo previsto en el art. 5.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que tipifica como infracción la negativa o resistencia a suministrar datos a las autoridades competentes, por lo que anuló la sanción impuesta en relación con la infracción tipificada en el citado art. 5.1 del Real Decreto 1945/1983, lo que no conlleva ninguna imputación ex novo por parte del órgano judicial sino la limitación de la imputación a un solo tipo infractor identificado previamente por la Administración. Además, la reducción de la sanción económica elimina cualquier duda sobre una supuesta reforma peyorativa introducida por la Sentencia impugnada.

  5. La queja sobre la lesión del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debe ser, asimismo, inadmitida porque, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías al cual se aporte una suficiente prueba de cargo sin que a ello se oponga que la convicción del órgano sancionador se logre a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 120/1994, de 25 de abril FJ 2; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4; y 172/2005, de 20 de junio, FJ 4, por todas). Pues bien, en el caso de autos el órgano judicial llegó a la convicción tras el examen del expediente administrativo de que la progresiva mortandad de los cerdos lactantes durante los meses de enero a marzo de 2002, anterior a la fecha en que se detectó la enfermedad en abril de 2002, era un indicio suficiente para sospechar de una posible epizootia, que no fue comunicada a tiempo a las autoridades competentes. Un razonamiento lógico sobre el acervo probatorio que es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación.

  6. Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC y disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por la entidad Porvic, S.L. Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho

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