ATC 377/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:377A
Número de Recurso7601-2007

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 27 de septiembre de 2007 el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma, promueve conflicto positivo de competencia contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2007, del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia del Estado, por el que se mantiene la competencia de dicho órgano sobre el expediente 627-2007, Estación Sur de Autobuses de Madrid, y, en consecuencia, se rechaza la remisión del mismo al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid.

  1. Por providencia de 24 de junio de 2008 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, atribuir a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento del conflicto. Asimismo, dió traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días aportase cuantos documentos y alegaciones considerara convenientes y comunicó la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por si ante la misma estuviera impugnado el citado Acuerdo, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC. Finalmente, se ordenó publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  2. Por escrito registrado 7 de julio de 2008, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta solicitó una prorroga del plazo concedido para formular alegaciones, prorroga que le fue otorgada por providencia de la Sala Primera de fecha 8 de julio de 2008. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 12 de septiembre interesando la desestimación del conflicto.

  3. El día 4 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don José Antonio Hurtado Cejas, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre de Estación Sur de Autobuses de Madrid, S.A., en el que expone que esa parte se encuentra personada en el recurso contencioso-administrativo planteado ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tramitado con el núm. 183-2008, el cual ha quedado en suspenso hasta la resolución del conflicto de competencia planteado. Por ello, solicita que se le tenga por personado y parte en el procedimiento, a los solos efectos de recibir notificaciones y encontrarse al corriente de la tramitación de este procedimiento y de la resolución definitiva que se dicte.

  4. Por providencia de la Sala Primera, de 16 de septiembre de 2008, se acordó tener por recibido el escrito presentado por el Procurador don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre de Estación Sur de Autobuses de Madrid, S.A, y oír a las partes personadas —Abogado del Estado y representación procesal del Gobierno de la Comunidad de Madrid— para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que estimaren oportuno sobre la solicitud de que se le tenga por personado a los solos efectos de recibir notificaciones en el presente conflicto.

  5. El Abogado del Estado, en escrito registrado el día 3 de octubre de 2008, considera, tras citar la doctrina contenida en el ATC 280/1990, de 11 de julio, que la intervención de terceros, excepcionalmente admisible, carece de sentido cuando lo único que pretende el tercero es que se le notifique personalmente la sentencia, pues la misma será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y, en todo caso, se pondrá de manifiesto a la Estación Sur de Autobuses de Madrid, S.A., a través de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que está conociendo el procedimiento ordinario 183-2008, en el que esa entidad es parte. Asimismo señala que no concurren las excepcionales circunstancias que, con arreglo a la doctrina constitucional que previamente ha reproducido, permitirían la intervención de terceros en el proceso, pues la sentencia sólo habrá de pronunciarse sobre la titularidad de la competencia, sin que deba realizar pronunciamiento alguno sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas y, por otra parte, el interesado puede defender sus derechos en el proceso contencioso-administrativo suspendido hasta la resolución del presente conflicto. Por todo lo expuesto, estima que no procede acceder a la solicitud de personación formulada.

  6. El Letrado de la Comunidad de Madrid estima, en su escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2008, que no ha lugar a la personación pretendida, ya que la mercantil interesada en la personación tendrá en todo caso conocimiento de la sentencia, pues las sentencias del Tribunal Constitucional, conforme al art. 164 CE, se publican en el Boletín Oficial del Estado.

    1. Fundamentos jurídicos 1. La representación procesal de la mercantil Estación Sur de Autobuses de Madrid, S.A., solicita que se le tenga por personada, "a los solos efectos de recibir notificaciones y encontrarse al corriente de la tramitación de este procedimiento y de la resolución definitiva que se dicte", en el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2007, del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia del Estado, por el que se mantiene la competencia de dicho órgano sobre el expediente 627-2007, Estación Sur de Autobuses de Madrid.

    Por su parte, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid consideran, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, que la personación interesada no debe ser admitida.

  7. Como recoge el ATC 248/2008, de 24 de julio (FJ 2): "es necesario recordar que el art. 81.1 LOTC atiende únicamente a la cuestión relativa a la postulación —los que comparecen han de hacerlo representados y asistidos jurídicamente—, sin disponer sustantivamente nada sobre la articulación de fórmulas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales, razón por la cual el art. 81.1 LOTC debe considerarse como una norma de remisión a los propios preceptos de la LOTC en orden a la determinación de la viabilidad o no de la comparecencia, con el carácter de coadyuvantes, de terceras personas en tales procesos (AATC 124/1981, 33/1986, 1203/1987)".

    En tal sentido, y por lo que se refiere al conflicto positivo de competencia, la doctrina general está contenida en el ATC 280/1990, de 11 de julio, según la cual, tal como la misma se recoge en el ATC 31/2006, de 1 de febrero (FJ 2):

    … admitida en principio, la figura del coadyuvante en los procesos constitucionales de conflictos de competencia, esa admisibilidad necesariamente ha de ser excepcional, y ello porque la referida incidencia de la Sentencia en intereses concretos y directos de terceras personas no pasa de ser una consecuencia indirecta y subsidiaria de lo que es el objeto estricto del proceso constitucional de conflicto, que por su propia naturaleza debe quedar ceñido a la declaración de la titularidad de la competencia en disputa, buscando además —y he aquí su especificidad frente a otras posibles vías jurisdiccionales— la fijación definitiva del orden constitucional de distribución de competencias, poniendo término a las desiguales y contradictorias interpretaciones que de ese orden mantengan el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, a través del conflicto positivo de competencia no puede pretenderse la anulación del acto impugnado si éste no comporta al mismo tiempo una alteración del orden constitucional de competencias (por todos, ATC 886/1988).

    Buena prueba, en fin, de lo que se afirma es que el art. 66 LOTC establece como contenido necesario de la Sentencia la declaración de la titularidad de la competencia controvertida y como contenido posible la anulación de la disposición o acto que haya motivado la disputa, siendo, finalmente, muy eventual la adopción ‘de lo que fuera procedente’ respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de aquéllas.

    Quiere decirse, pues, que, sin necesidad de rectificar la doctrina que desde el inicial ATC 124/1981 hemos venido manteniendo, si es preciso resaltar la excepcionalidad de la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales de conflictos positivos de competencias que se dilucidan entre Estado y Comunidades Autónomas o entre estas últimas, no bastando para que esa intervención proceda sin más el que la declaración de la titularidad y, en su caso, la anulación de la disposición o acto pueda, eventualmente, tener algún efecto o incidencia en los derechos e intereses concretos y directos de terceras personas, sino que esa incidencia, siendo manifiesta, clara y terminante, debe, además, afectar directamente a tales derechos sin que para sus titulares exista ya ninguna otra posibilidad de defensa ante cualesquiera otras instancias jurisdiccionales"

  8. En este caso debemos confirmar esa doctrina y negar la personación solicitada pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la naturaleza específica de los conflictos positivos de competencia se vincula a la discusión sobre la titularidad de la competencia en cuestión y tal discusión no tiene porque necesariamente conllevar una incidencia terminante en los concretos intereses de la entidad mercantil solicitante de la personación, la cual dispone, además, de la posibilidad de defensa de los mismos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el seno del proceso ya planteado ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y ahora temporalmente suspendido ex. art. 61.2 LOTC.

    Asimismo, no cabe sino compartir el parecer formulado por el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid con respecto a la improcedencia de la pretensión de que se le notifique personalmente la Sentencia, pues la misma será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado (arts. 164 CE y 86.2 LOTC), quedando de esta forma garantizado su general conocimiento, así como señalar que, como también recalca el Abogado del Estado, la terminación de presente proceso constitucional será igualmente puesta de manifiesto a la entidad mercantil interesada, en el seno del proceso contencioso-administrativo al que ya se ha hecho referencia y del que la misma es parte.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    ACUERDA Denegar la solicitud formulada en nombre de Estación Sur de Autobuses de Madrid, S.A., para que se la tenga por personada en el conflicto positivo de competencia núm. 7601-2007.

    Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

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