STSJ Galicia , 6 de Abril de 2001

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:3018
Número de Recurso461/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, a seis de Abril de dos mil uno, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados Ilmos. Srs. don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo Angel Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 5/2001 En el recurso de casación n° 29/2000 interpuesto, de una parte por la procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Rodolfo , y de otra, por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Lucio y D. Felipe , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (rollo de apelación n° 461/1998), como consecuencia del procedimiento de la LAR número 162/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, sobre arrendamientos rústicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Rodolfo , mediante escrito que dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, formuló el día 5 de junio de 1997 demanda de juicio declarativo de cognición en ejercicio de acción de acceso a la propiedad, contra D. Lucio y D. Felipe . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare al demandante, mi comitente, D. Rodolfo , como arrendatario o, en todo caso, aparcero de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, tiene derecho a acceder a la propiedad de las mismas pagando a los demandados D. Lucio y D. Felipe , como propietarios-arrendadores o, en todo caso, cedentes en aparcería, al contado y en metálico, el precio que se fije por el Juzgado, teniendo en cuenta las disposiciones que se invocan en las consideraciones jurídicas de esta demanda y, en especial, en la consideración jurídica Vª anterior y adquiriendo como adquiere el demandante, D. Rodolfo , mi comitente, la obligación de cultivar personal y directamente las fincas de litis durante seis años como mínimo y condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad a favor del repetido actor, D. Rodolfo , ante el Notario que se elija o esté en turno, tan pronto el fallo sea firme y en el plazo que prudencialmente fije el Juzgado, abonando con carácter previo a dicho otorgamiento el precio que señale el Juzgado o, en otro caso, en el momento del otorgamiento de la escritura meritada, bajo apercibimiento de su otorgamiento de oficio si no lo hicieren voluntariamente los demandados, con imposición de costas a los mismos.

  1. La procuradora doña Ana Sexto Quintas, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el día 24 de junio de 1997, en nombre y representación de D. Lucio y D. Felipe y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y formulando reconvención, para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora; así como se estime la reconvención formulada declarando la resolución y/o extinción del contrato de arrendamiento rústico existente entre el actor reconvenido y los demandados reconvinientes por las causas explicitadas en la sección fáctica y jurídica de la reconvención formulada, es decir, falta de la cualidad de profesional de la agricultura del Sr. Rodolfo , falta de explotación de parte de las fincas, cesión inconsentida de fincas y daños; condenando al actor reconvenido a estar y pasar por los pronunciamientos declarativos precedentes y a dejar libres y a disposición de los demandados reconvinientes las fincas objeto del arrendamiento rústico en cuestión, bajo apercibimiento de lanzamiento, y todo ello, con expresa imposición de costas al actor-reconvenido.

  2. La parte actora contestó oportunamente a la reconvención por escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de aquella absolviendo de la misma al actor.

  3. Los litigantes fueron convocados para la celebración del juicio el día 15 de julio de 1997, en cuya vista se recibió el pleito a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 9 de septiembre 1997 los autos quedaron conclusos para sentencia.

SEGUNDO

El Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos dictó sentencia con fecha de 12 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el procurador Sr. Pedreira del Río en nombre y representación de D. Rodolfo contra D. Lucio y D. Felipe , debo declarar y declaro que el actor tiene el derecho de acceder a la propiedad de la fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda previo pago del precio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 3/93, de 16 de abril sobre Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, con los requisitos y obligaciones que dicha Ley establece, condenando a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura, bajo apercibimiento de ser otorgado de oficio e imponiendo a dichos demandados las costas procesales.

Que desestimando la reconvención formulada por D. Lucio y D. Felipe contra D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo a dicho reconvenido de las pretensiones formuladas en la misma, imponiendo las costas de la reconvención a los reconvenientes.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice: Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1998, en el juicio de cognición número 162/97, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, revocamos dicha sentencia en su pronunciamiento relativo al pago del precio de adquisición, que se establece ya en 31.269.965 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquélla. No se hace imposición de las costas del recurso.

CUARTO

1. La representación de la parte demandada presentó escrito el 22 de diciembre de 1999 en el que solicitaba la aclaración de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 1 de octubre de 1999, la que dictó auto con fecha 25 de enero de 2000 en el que se acuerda que no ha lugar a la aclaración interesada.

Las representaciones de ambas partes presentaron escritos en los que manifestaban su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 1 de octubre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2000, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Rodolfo , presentó escrito ante esta Sala el 3 de noviembre de 2000 y el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Lucio y D. Felipe , mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2000, interpusieron recurso de casación contra la indicada sentencia de 1 de octubre de 1999. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que procede la admisibilidad, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 15 de enero de 2001 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la ley de enjuiciamiento civil y entregar copia a las partes comparecidas. Los procuradores de ambas partes formalizaron escritos de impugnación al recurso el día 22 de febrero el procurador Sr. Rodríguez Siaba y el día 23 del mismo mes la procuradora Sra. Aguiar Boudín. La Sala señaló día para la celebración de la vista, que, tras la citación previa de las partes, tuvo lugar el día 28 de marzo del pasado mes. Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR DON Rodolfo : El primer motivo de impugnación se sustancia por infracción de la Ley de Aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, 3/1993, de 16-4, y en particular, lo establecido en el artículo 6, apartados 1° y 2°, porque la determinación del precio debe hacerlo la Junta de Estimación a la que remitía la sentencia de instancia, siendo incorrecto el excesivo determinado por la Audiencia con base a la pericial del Sr. Marcos .

Bien puede afirmarse que no es pacífica la cuestión de si, a tenor de lo previsto el apartado 2° del artículo 6 de la Ley gallega 3/1993, el precio debe ser fijado en todo caso por las Juntas de Estimación. Es posible que esa cuestión aparezca con más claridad en el artículo 2.2 de la Ley estatal 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos, donde si parece que imperativamente el precio "será" fijado por las Juntas Arbitrales, con expresa remisión a lo establecido en el apartado 4 del articulo 121 de la LAR de 31/12/1980.

Pero contrariamente la citada Ley de Galicia 3/1993 parece reducir la intervención de las denominadas Juntas de Estimación únicamente a los casos en que no exista acuerdo entre las partes respecto al precio, cuando...

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