CONVENIO entre España y Rumania sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, hecho «ad referendum» en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-12595
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO entre España y Rumania sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, hecho 'ad referendum' en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

España y Rumania, en lo sucesivo, los Estados contratantes, Deseando establecer relaciones de cooperación jurídica, a nivel bilateral, que complementen las existentes a nivel multilateral en el marco del Consejo de Europa, Considerando que el establecimiento de un sistema concordado de competencias jurídicas de sus tribunales en el orden internacional y un procedimiento ágil de ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, no sólo redunda en beneficio de sus nacionales, sino que constituye a la vez un soporte para el desarrollo de sus relaciones económicas, Han decidido adoptar un Convenio sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, y a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Materias incluidas.

El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza o denominación del órgano jurisdiccional.

Artículo 2 Materias excluidas.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. Las materias fiscal, aduanera y administrativa.

  2. El estado y capacidad de las personas físicas, régimen matrimonial, sucesiones legítimas y testamentos.

  3. Las quiebras, concursos y convenios entre el deudor y los acreedores.

  4. La seguridad social.

  5. Los seguros de derecho privado.

  6. La navegación civil.

  7. El arbitraje.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Competencia

Artículo 3 Competencia general.

Las personas físicas o jurídicas independientemente de la nacionalidad, domiciliadas o que tengan la sede en el territorio de uno de los Estados contratantes quedarán sometidas a la jurisdicción de dicho Estado contratante y no podrán ser demandadas ante los Tribunales del otro Estado contratante, salvo que concurriere alguna de las reglas de competencia establecidas en el presente Convenio.

Las personas físicas o jurídicas que no tengan la nacionalidad del Estado contratante donde tuvieren su domicilio o sede serán sometidas a las reglas de competencia aplicables a los nacionales de dicho Estado contratante.

Artículo 4 Competencias exclusivas.

Son exclusivamente competentes, sin consideración al domicilio o sede:

  1. En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado contratante en que se hallaren sitos.

    No obstante, en materia de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a uso particular concluidos por un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los tribunales del Estado contratante donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que arrendador y arrendatario fueren personas físicas y que ninguna de las partes estuviera domiciliada en el Estado contratante en el que el inmueble se hallare sito.

  2. En materia de validez, nulidad o disolución de personas jurídicas que tuvieren su domicilio en un Estado contratante o de decisiones de los órganos directivos de las mismas, los tribunales del Estado contratante respectivo.

  3. En materia de validez de las inscripciones en los Registros Públicos, los tribunales del Estado contratante en el que se encuentre dicho Registro.

  4. En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, dibujos o modelos y demás análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado contratante en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en un convenio internacional.

  5. En materia de ejecución de decisiones, los tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución.

Artículo 5 Competencias especiales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las personas domiciliadas o que tengan su sede en uno de los Estados contratantes podrán ser demandadas ante los tribunales del otro Estado contratante.

  1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviese de base a la demanda. En materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñase habitualmente su trabajo, pudiendo demandarse también al empresario, ante el tribunal del lugar en que radicase el establecimiento en que fue contratado.

  2. En materia de obligaciones alimenticias, ante el tribunal del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratase de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal del Estado contratante competente para juzgar la demanda principal.

  3. En materia de responsabilidad delictual y cuasi delictual, ante el tribunal del lugar en el que se hubiere producido el hecho que genera los daños.

  4. En materia de acciones civiles derivadas de un hecho que constituye el objeto de un juicio penal...

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