STS 292/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2828/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución292/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimocuarta-, en fecha 13 de julio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio de incidentes sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio por ruina, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 33, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez, en el son partes recurridas doña María del Pilary doña María Angeles, a los que representó el Procurador don Federico-José Olivares de Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 33 de Madrid tramitó el procedimiento incidental de resolución de arrendamiento urbano de local de negocio número 1342/91, que promovió la demanda de doña María del Pilary doña María Angeles, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dictar sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Madrid, calle de DIRECCION000, NUM000, con entrada por DIRECCION002, local número cinco, condenando a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre, a disposición de la propiedad, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento en caso contrario, y con imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

La demandada, doña María Rosario, se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada y condenando expresamente en Costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid, dictó sentencia el 2 de junio de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María del Pilary Dª María Angelescontra Dª María Rosario, debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento que las liga, relativo al local número cinco de la finca sita en Madrid, DIRECCION000NUM000, con entrada por DIRECCION002, condenando a la demandada a que esté y pase por este pronunciamiento y a dejar el local libre a disposición de las demandantes bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que apeló para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección decimocuarta tramitó el rollo de alzada número 453/93, pronunciándose sentencia con fecha 13 de julio de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que no ha lugar al recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de los de esta Villa, en sus autos nº 1342/91, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres".

QUINTO

El Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña María Rosario, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, con los siguientes motivos, por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 114-10º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Dos: Infracción del artículo 224-2 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real-Decreto de 9 de abril de 1976) en relación al 183 de dicha Ley y 114-10º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Tres: Infracción del artículo 157 de la Ley del Suelo, en relación a su artículo 154-3 y 6 y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEXTO

La parte recurrida impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de 2 de Agosto de 1.978 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid declaró en estado de ruina el inmueble sito en la DIRECCION000, número NUM000, de esta capital, de uno de cuyos bajos es arrendataria la recurrente, -contrato celebrado el 25 de Noviembre de 1.977-. Recurrida la resolución en vía administrativa fue desestimada por Decreto de 22 de Diciembre de 1.978, y la cuestión quedó resuelta definitivamente por el Tribunal Supremo (Sala III) a medio de sentencia de 26 de Febrero de 1.982, que declaró conforme a derecho la ruina decretada, confirmando las resoluciones administrativas municipales.

En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 114-10º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, para lo que se alega que en el expediente de ruina no fueron citados todos los arrendatarios, pues se omitió concretamente a don Eugenio-arrendatario del local "DIRECCION001" sito en el edificio-.

La sentencia recurrida atiende, además de la prueba testifical, a que, en juicio declarativo seguido contra el inquilino referido sobre resolución de su contrato de arrendamiento de local de negocio por declaración de ruina de la finca, se decidió la cuestión por sentencia que se dice firme y no se demostró lo contrario, pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección dieciocho), en la que se declaró resuelto el contrato.

Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código civil, no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (S.S. de 26-2 y 23-3-1990, 12-12-1994, 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2-1998)

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en el motivo segundo infracción del artículo 224-2 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto de 9 de Abril de 1.976, en relación a su artículo 183 y 114-10º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que funda en que presentó petición para la revisión del expediente de ruina, pendiente de resolver.

Como puntualizó el Juez de Primera Instancia, dicha petición fue presentada un día antes de la contestación a la demanda en este pleito, la que en todo caso resulta inane e irrelevante, pues la declaración de ruina ha alcanzado firmeza plena dentro de los cauces legales, y es el presupuesto que exige el artículo 114-10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para decretar la resolución de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Entenderlo de otro modo sería dejar sin efecto el precepto y a la plena disposición interesada de los arrendatarios.

La declaración de ruina, sin distingo alguno en cuanto a su extensión, obtenida en vía judicial mediante sentencia del Tribunal Supremo, como aquí sucede, resulta suficiente a los efectos resolutorios que se dejan dichos (Sentencia de 22-2-1993), sin que tampoco proceda, como se pretende, rever en este trámite de casación las posibles causas revisorias.

El hecho de que hubieran transcurrido bastantes años desde que se declaró el estado de ruina y que el inmueble se haya posiblemente revalorizado, no son influyentes ni menos impeditivos de la resolución del arrendamiento decretada, que resulta procedente conforme a la normativa legal y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ya que incluso las obras de consolidación y apuntamiento lo que ponen de manifiesto es el estado material de ruina, que si no se diese no habría necesidad de haberlas realizado (SS. de 23-4-1951, 22-4-1963, 5-3 y 28-10 de 1965 y 17-5-1995, entre otras).

El motivo no procede.

TERCERO

En el último motivo se aporta infracción del artículo 157, en relación al 154-3 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976 y 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, para sostener que, estando la finca inscrita en el Registro de solares, ha de tenerse en cuenta a efectos de la percepción por la recurrente de indemnización al producirse la extinción de su derecho arrendaticio.

Los preceptos administrativos citados son de aplicación expresa para los supuestos de edificación y enajenación forzosa de propiedades.

Pretende la recurrente impugnar y dejar sin efecto la cláusula cuarta del contrato, en la que se pactó expresamente, tras declarar conocer que el inmueble estaba en periodo de declaración de ruina legal, que "si la casa se tirase antes de los dos años de vigencia de este contrato, la propietaria indemnizará a la arrendataria" en la cantidad que se fija.

Se trata de una renuncia bien precisa y general de toda indemnización, que la recurrente pretende no sea declarada válida, con lo que tratar de eludir la eficacia de dicho pacto, conculcando los artículos 1256 y 1258 y concordantes del Código Civil, cuando tampoco dedujo esta petición en forma expresa al contestar a la demanda.

El artículo 6-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia voluntaria, equiparable a la del número 2 del artículo 6 del Código Civil, de los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de prórroga forzosa y se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, aún sin nacer, constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos reconocidos por legislación vigente (SS. de 24-2-1961, 30-6-1984 y 14-2-1992). La Ley de 9 de Abril de 1976 entró en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.E. que tuvo lugar el 16 y 17 de junio de 1976, antes del contrato arrendaticio de autos, de fecha 25 de Noviembre de 1977. Se desestima el motivo.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso, sus costas son de cuenta del litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña María Rosario, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimocuarta-, en fecha trece de Julio de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de esta casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente, y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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