SAP Barcelona 354/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2005:8692
Número de Recurso558/2004
Número de Resolución354/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 558/2004

Menor Cuantía 48/2001

Juzgado de Instrucción nº1 Sabadell

(Antes Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº2)

S E N T E N C I A num. 354/2005

Ilmos Sres.Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a quince de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía 48/2001, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº1 de Sabadell (antes Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº2),siendo demandantes D. Eusebio, Dª Camila, D. Jesús Ángel, Dª Antonia, D. Julián, D, Alberto, Dª Aurora, D. Tomás, Dª. Araceli, D- Emilio, D. Luis Angel, Dª Bárbara, D. José, Dª Frida, D. Eugenio, Dª Guadalupe, D. Jesus Miguel, Dª Julia, D. Emilio, Dª Julieta Y LA DIRECCION000 con Procurador D. JOSEPH GUBERT VIVES y asistidos del letrado Dª ANA FERNÁNDEZ BORSOT y como demandados INMOBILIARIA CAN FOLGUERA, S.A. con Procuradora Dª TERESA PRATS VENTURA y asistida del Letrado D. JOSEPH SOLDEVILA SALA, D. Octavio con Procurador D. ALVARO COTS DURÁN y asistido del letrado D. JOSE MANUEL CORDÓN CATALÁN, D. Lucio, con Procurador D. FRANCISCO RICART TASIES y asistido del Letrado D. I. MARELLA, D. Juan Ignacio, D. Pedro Enrique Y D- Mauricio con Procurador todos ellos Dª Mª DOLORES RIBAS MERCADER y asistidos del letrado Dª CONXA VILAR BARRABEIG, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. con Procurador D. ALVARO COTS DURÁN y asistida del letrado D. PABLO MONFORT VIVES Y ROYAL SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS con Procurador D. FRANCISCO CANALIAS GóMEZ y asistida del letrado D. J. CASTELL TORT, sobre reclamación de cantidad ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud de los recursos de apelación que se enumeraran en el antecedente de hecho segundo contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo literal no recogemos dada su extensión,y que damos por reproducido.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Inmobiliaria Can Folguera, S.A., Fomento de Construcciones y Contratas, Octavio y Lucio . Se presentó oposición por la parte actora con respecto a todos los recursos formulados por los demandadd.Por Inmobiliaria Can Folguera se presentó oposición a los recursos interpuestos por Octavio y Lucio .Por Octavio se presentó oposición respecto al recurso interpuesto por la Inmobiliaria Can Folguera.Por Juan Ignacio, Mauricio y Pedro Enrique se presentó oposición al recurso interpuesto por Octavio y Lucio .Por Lucio se presentó oposición al recurso interpuesto por Inmobiliaria Can Folguera.Presentaron impugnación a la sentencia Juan Ignacio, Mauricio y Pedro Enrique así como Royal & SunAlliance ;y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Aurora Figueras Izquierdo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. solicitando que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia en el sentido de la no imposición en costas de la recurrente al haber concedido la sentencia un 25,88% menos que las solicitadas en la demanda.

Se presentó impugnación de la sentencia los aparejadores Don. Juan Ignacio, Mauricio y Pedro Enrique en base a los mismos motivos que el recurso de Can Folguera, S.A.

El recurso de Inmobiliaria Can Folguera, S.A se basa en tres motivos: improcedencia de la condena al pago de cantidad debiendo sustituirse por la reparación in natura, disconformidad en cuanto al importe de la reparación y disconformidad de la condena en costas.

Respecto al recurso de apelación de J. Octavio se fundamenta en inexistencia de ruina e inexistencia de responsabilidad.

El recurso de Lucio se basa en la ausencia de su responsabilidad respecto a las anomalías respecto de las cuales se le condena solidariamente con los demás codemandados.

Por lo tanto los motivos invocados por los diferentes recurrentes a la sentencia son:

-Inexistencia de ruina y por consiguiente inexistencia de responsabilidad del arquitecto y consecuentemente tampoco de su Aseguradora

-improcedencia de la condena al pago de cantidad debiendo sustituirse por la reparación in natura

-disconformidad en cuanto al importe de la reparación

-exclusión de determinadas partidas

-disconformidad respecto al pago de intereses y de la condena en costas

SEGUNDO

En cuanto a la calificación de ruina de las patologías detectadas y dada la exposición exhaustiva realizada por la Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida nos remitimos a la abundante jurisprudencia relativa al criterio jurisprudencial que ha configurado el concepto de ruina de un edificio.

TERCERO

Respecto a la responsabilidad regulada en el art. 1591 del Código Civil en casos de ruina del edificio sólo es solidaria cuando no puede determinarse la concreta contribución de cada uno de los intervinientes a la producción del resultado dañoso; pero cuando esta participación puede ser individualizada, hay que deslindar la responsabilidad de cada actuación .Para ello realizaremos una referencia al alcance de las facultades y obligaciones de los implicados en la actividad constructiva.Así:

Al arquitecto de toda obra le corresponde la ideación de la misma, su planificación y superior inspección, lo que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad.Por dirección de obra, según el Real Decreto 2512/1977 de 17 de junio, ha de entenderse la fase en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico y facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a termino el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente,Por otro lado el Real Decreto de 23 de enero de 1985 define la dirección de obra como la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma.Asi la dirección es labor del arquitecto y del aparejador, pero a aquél le corresponde la vigilancia mediata y a éste la inmediata, viniéndole atribuidas sus funciones por la ley, sin que resulte el aparejador un ayudante del arquitecto, sino ayudante técnico de la obra, que sirve al arquitecto en cuanto sirva a la obra objetivamente considerada ( Sentencia del TS de 13 de febrero 1984 ) de manera que el arquitecto no debe anular las obligaciones de los demás intervinientes, ni duplicar funciones, aunque teóricamente pudiera realizarlas.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, señala en cuanto a la responsabilidad del arquitecto y a los deberes concretos que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra,que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra"( S. 27 de junio 1984 );"en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" ( S. 28 de enero 1984 );"al no tratarse de simples imperfecciones sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio"( S. 13 de octubre 1994 );"corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria"( S. 19 de noviembre 1996 y amplia cita);"responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado.y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional"( S. 18 octubre 1996 );"en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva"( S. 24 de febrero de 1997 );responde por culpa " in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles...

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