La rueda de reconocimiento en sede policial y judicial

AutorSalud de Aguilar Gualda
Páginas51-64

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El reconocimiento en rueda

Se trata de una diligencia de investigación preprocesal, si la practica la policía; procesal si se hace ante el Juez instructor, que pretende determinar la autoría del implicado en una infracción criminal, median-te la exhibición al testigo o la víctima que puede reconocerle, de varias personas de características morfológicas parecidas a las del investigado, y entre las que está el sospechoso de ser autor, con el objeto de reforzar la certeza de su autoría o descartarla.

Es una de las diligencias que constituyen el Sumario, ya que conforme a la definición del mismo que se recoge en el artículo 299 Ley procesal penal, también lo configuran las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la culpabilidad de los delincuentes, entre la que es obvio que la principal es la de fijarla con alto grado de certeza.

Regulada en los artículos 368 a 372 de la Ley procesal penal es una de las muy diferentes y amplias maneras que permite la LECr para tratar de asegurar la identidad del inculpado en una acción delictiva.

Junto a ella, se permiten otras maneras de tratar de establecerla, como pueden ser el reconocimiento fotográfico, el hecho por fotogra-

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mas, por videograbaciones, el reconocimiento por la voz, el realizado a través de sus huellas dactilares, etc.

Es por eso que el artículo 373 de la LECr indica que si se originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Establece el artículo 368 LECr que cuantos dirijan cargo a deter-minada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo investigado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los que lo designan, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.

De este precepto se deriva que la práctica de la rueda de reconocimiento del investigado o encausado no es una diligencia investigadora de realización obligatoria, como no puede ser de otra manera, pues sólo es pertinente cuando concurran circunstancias en el caso concreto que obliguen a ella, porque exista una duda razonable sobre la certeza de la identificación del inculpado.

Por lo tanto, si este es detenido flagrantemente, o conocido e identificado con su filiación o datos que lleven a señalar su certeza identifi-cativa, ya que el testigo o víctima lo conoce previamente, la práctica del reconocimiento en rueda es innecesaria e improcedente.

Parece que es una prerrogativa del investigado o encausado (y de los acusadores y del Juez instructor) según la literalidad del artículo 368 Ley procesal penal, pero no es así.

El precepto analizado sólo la hace necesaria cuando las circunstancias identificativas practicadas ofrezcan duda de la persona a la que se refieren, supuesto que no concurre cuando el inculpado era previamente conocido del testigo o víctima, o cuando sin serlo, ha sido identificado por tercero que le conoce o por haber sido detenido flagrantemente e identificado oficialmente.

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Cuando el precepto analizado dice, por otra parte, que los que dirijan cargo contra alguien estarán obligados a la práctica de la rueda de reconocimiento, no excluye que lo deban hacer igualmente quienes no los dirijan (v. gr.: los testigos o simplemente víctimas que no van a dirigir cargos contra el autor porque no se van a personar como acusadores en la causa).

Establece el artículo 369 LECr que la diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

De lo anterior se deducen las características mínimas concurrentes en la manera de practicarla:

  1. Por un lado debe estar quien haya de verificar el reconocimiento de la persona que haya de ser reconocida que tendrá a la vista los presentados, pero que según las circunstancias –de protección y necesaria tranquilidad– podrá a su vez no ser visto por aquellos, y que deberá manifestar al Juez si entre el grupo de personas que se le exhiben está o no la persona sobre la que haya realizado imputaciones de autoría o participación delictiva.

    La norma exige que el reconocimiento se haga, en caso de ser afirmativo, claro y determinante.

    No exige pues la norma porcentajes de certeza, como si esta diligencia tan subjetiva fuese cuantificable matemáticamente, y por

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    ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la misma, principalmente el tiempo transcurrido desde la causación de los hechos, y lo que ayude a la certeza de la misma, lo aconsejable conforme al párrafo final de este precepto –que obliga a consignar todas las circunstancias del acto– es recoger en el acta en que se documenta, las manifestaciones de reconocimiento hechas por el recognoscente, y la razón en su caso del reconocimiento, esto es, la descripción de los rasgos físicos e identificativos por los que reconoce al inculpado de entre los presentados en la rueda y las coin-cidencias con lo que se fijó o se le quedó grabado en la memoria sobre el autor el día de los hechos investigados.

  2. Por otro, debe figurar en la rueda o grupo a reconocer la persona que haya de ser reconocida, en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes.

    No especifica la norma cuántas personas además del sospechoso deben ponerse junto a él –en la práctica se colocan 3 ó 4 más–, ni cómo deben colocarse –suelen ponerse en fila enfrentadas al recognoscente–, porque lo que importa es que sean de circunstancias exteriores semejantes, para garantizar la certeza del reconocimiento.

    Circunstancias exteriores semejantes

    , excluye la colocación de hermanos gemelos, que imposibilitan la certeza, y no incluye especificaciones –propias del protesto de Abogados defensores celosos de su función, pero extramuros de la ley– sobre la necesidad de que los colocados sean del mismo país o etnia… aunque sí que lo sean del mismo color de piel, altura, complexión, fisonomía, etc., de modo que se excluya la composición de ruedas en las que lo que precisamente llame la atención sea la persona sospechosa, para predeterminar la identificación al margen de la certeza necesaria para evitar la inculpación de auténticos inocentes.

    Por otra parte, en los a veces necesarios...

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