La rúbrica legal de delitos contra las relaciones familiares

AutorMaría Elena Torres Fernández
Cargo del AutorProfesora de Derecho Penal. Universidad de Almería
  1. LA RÚBRICA LEGAL DE DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

La rúbrica del Título XII del Libro II es de nueva inclusión en el CP de 1995 y responde al deseo de dar una sede única a todos aquellos delitos que, de una u otra forma, atañen a aspectos relacionados con la institución familiar1. No obstante, la familia no es en sí misma el objeto tutelado común a todas esas figuras2, sino que más bien se muestra como el contexto interpersonal en el que se llevan a cabo ciertas conductas, que pueden afectar a la forma jurídica o al contenido obligacional de las relaciones personales entre parientes, fijado para el cumplimiento de las funciones que la familia tiene asignadas como institución jurídica3. Es por ello que algún autor entiende que el bien jurídico protegido es, precisamente, las relaciones familiares correspondiéndose su postura con la literalidad de la rúbrica legal4.

Así puede observarse, que si bien la denominación del Título es nueva, no sucede lo mismo con el catálogo de delitos a los que da cobijo, de los cuales sólo los de sustitución de un niño por otro del art. 220.3º y compraventa de menores del art. 221 son de nueva creación, siendo las restantes infracciones el resultado de agrupar los distintos ilícitos con un nuevo criterio ordenador, que toma como punto de partida la significación jurídica de las relaciones familiares. Así, se incluyen en esta rúbrica conductas delictivas que antes aparecían dispersas por el antiguo Código penal, ubicadas unas entre los delitos contra el estado civil de las personas, y otras, entre los delitos contra la libertad y seguridad.

Todo ello supone un cambio del enfoque del Código Penal vigente mediante el cual se supera el individualismo característico de los Códigos que le precedieron para reconocer a la familia el valor de su insustituible función como primer núcleo de socialización5. No obstante, la intervención penal en este ámbito es muy limitada de acuerdo con su carácter de ultima ratio, lo que la ciñe a los aspectos más relevantes de las relaciones familiares y a los incumplimientos más graves respecto de los miembros más necesitados de protección, los niños y los incapaces6. En esa línea, DIEGO DÍAZ-SANTOS, respecto de la regulación del ACP, en el que pese a no existir un título con tal denominación sí existían la mayoría de esos delitos dispersos a lo largo de diversas rúbricas, señala que lo protegido es “el complejo de relaciones o una de ellas, pertenecientes al grupo familiar como colectividad”7. Precisando más en la dirección apuntada, DÍAZMAROTO y VILLAREJO entiende que el objeto de protección lo constituye “el contenido jurídico, es decir, el conjunto de facultades, derechos y acciones procesales, que se derivan de las relaciones familiares”8. Y sobre el sentido de esa protección jurídico penal, RODRÍGUEZ RAMOS considera que tiene un valor instrumental, con el objeto de posibilitar que la institución familiar “cumpla los fines personalistas que le corresponden, pues de lo contrario los poderes públicos tendrán que proteger a tales personas, máxime si son niños”9.

Debido a que el criterio ordenador seguido por el legislador no es expresivo de un interés o un valor unitario, que resulte lesionado de igual forma por todas las conductas tipificadas, y que sea capaz de cumplir las funciones asignadas al bien jurídico, será necesario precisar el objeto específicamente protegido en cada delito, o subgrupo de delitos, dentro del conjunto más amplio de los del Título XII, sobre la base de determinar las concretas relaciones familiares atacadas y en atención a las obligaciones y deberes que de ellas dimanan para sus titulares10. En ese sentido es común la tendencia de agrupar, por un lado, las figuras entre las que protegen bienes relacionados con el estado civil derivado de la pertenencia a una familia, las de los capítulos I, de los matrimonios ilegales y II, sobre ilícitos relacionados todos ellos con la filiación, y por otro, las que atañen al cumplimiento de deberes familiares en orden a la seguridad material de los miembros más vulnerables11.

Como ya se ha adelantado, la característica compartida por las conductas prohibidas en ese capítulo II12, titulado “de la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor”, y que alberga al delito de compraventa de menores, es que todas ellas inciden sobre aspectos relacionados con la filiación, alterándola o modificándola13.

La filiación designa la condición de una persona consistente en ser hijo de otra, lo que supone una relación de padre o madre e hijo. Ante todo, la filiación es una realidad jurídica14, basada en roles personales definidos en la sociedad, que implican un conjunto de derechos y deberes, posibilitando el cumplimiento de funciones necesarias, de gran trascendencia social en orden a la formación de los menores de edad y la protección de los incapaces15. La relación de filiación surge del nacimiento o de la adopción, por lo que no puede decirse que sea una cuestión puramente biológica, y como relación jurídica forma parte del estado civil, entendido...

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