STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2366/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafin, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de ROBO CON VIOLENCIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 1242/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.17ª), que con fecha 31 de mayo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresa y terminantemente probado, por conformidad de las partes, que Serafin, mayor de edad, condenado por sentencias de fechas 25.2.86, 14.3.88, 26.9.90, 1.10.91, 19.10.92, por sendos delitos de robo y en sentencia de 10.12.92, por delito contra la seguridad del tráfico, así como en sentencia de 27.1.92 por delito de hurto, sobre las 19 horas del día 19 de febrero de 1.993, penetró en el hipermercado DIA de la Avda. de Moratalaz nº 125 de Madrid, en compañía de otro individuo no identificado, y procedieron a adueñarse de diversas latas de bebidas y un queso, tratando de marcharse del establecimiento, en cuyo momento los empleados del local le impidieron la salida, procediendo el acusado a lanzar puñetazos sin alcanzar a la cajera del establecimiento, forcejeando con los dependientes que le increpaban por su actitud, llegando inclusive a amedrantar a los clientes con una barra de hierro de un metro de longitud, lanzándola en forma violenta contra dos personas que se encontraban en la puerta del local impidiendo la huída del acusado hasta la llegada de la Policía avisada al efecto, causando de este modo heridas a Lourdes, de las que curó a los 14 días, con una sola asistencia y con 14 de incapacidad, y a Augusto, de las que curó a los 64 días, con dos asistencias facultativas y 64 días de incapacidad para sus ocupaciones, en cuyo momento hizo acto de presencia una dotación policial que detuvo al acusado y le intervino la barra de hierro utilizada en la agresión. Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en la suma de 300 pesetas, que el acusado no pudo llevarse definitivamente, pero que en los incidentes se deterioraron con el consiguiente perjuicio para la entidad DIA S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos condenar y, en consecuencia condenamos, por expresa conformidad de las partes, a Serafin, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia, asimismo definido, a la pena de SEIS AÑOS de prisión menor accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo mientras dure la condena, al pago de las costas del proceso, si las hubiere, y a que indemnice a Lourdesen 140.000 pesetas por los días de incapacidad; a Augustoen 640.000 pesetas, por sus días de incapacidad y a la entidad DIA en 300 pesetas por los deterioros causados.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

  3. - Notificada la sentencia a las partes por la representación de Serafin, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Serafin, basó su recurso de Casación en la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, al amparo del número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. y por infracción del art. 500,501.5 y último del C.Penal, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 1.997.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada de conformidad, condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor. El recurso interpuesto se articula sobre la base de dos motivos, el primero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el segundo al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de los artículos 500, 501.5º y último y 512 del Código Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 793.3º de la L.E.Criminal, aplicable en el caso presente tramitado por el procedimiento abreviado, "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto".

La parte recurrente fundamenta su recurso, pese a haberse dictado la sentencia previa conformidad del recurrente y de su Letrado Defensor, en la alegación de que el propio precepto citado permite al Tribunal sentenciador apartarse de lo acordado cuando el hecho careciese de tipicidad penal o concurriese manifiestamente una circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación; ahora bien lo que en cualquier caso vincula al Tribunal es el hecho, al determinar expresamente la norma que el Tribunal debe partir "de la descripción del hecho aceptado por todas las partes", el cual se estima acreditado plenamente al ser admitido por el acusado. En consecuencia el recurso interpuesto, que se fundamenta en el motivo primero en la supuesta infracción de la presunción de inocencia y en el segundo en una infracción de ley que se deduce de que los hechos "no han quedado acreditados", es manifiestamente infundado, pues la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada al admitir el acusado los hechos en el acto del juicio oral, con el oportuno asesoramiento de su letrado y la infracción de ley no puede denunciarse a partir de unos hechos diferentes a los que se declaran acreditados en la sentencia (art. 849.1º L.E.Criminal "dados los hechos que se declaran probados...").

Como ha recogido una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 11 marzo de 1.993, 8 de marzo de 1.995 nº 859/95 y 19 de julio de 1.996 nº 549/96) la expresión de "estricta conformidad" consignada en el art. 793 de la L.E.Criminal "obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" (Sentencia 549/96), pero en cualquier caso la admisión de los hechos por el acusado impiden a éste invocar en un recurso posterior la vulneración de la presunción de inocencia, pues como señala la sentencia nº 859/95 de 8 de marzo, la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, obtura "ea ipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo, y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella -que no ha podido producirse por imperativo legal, dada la conformidad- que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En definitiva no cabe alegar en casación la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando fué el acusado quien impidió, al conformarse con los hechos objeto de acusación, la práctica de prueba de cargo en el juicio oral. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, confirmando la sentencia impugnada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL formulado por el acusado Serafin, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.17ª), de fecha 31 de mayo de 1.995, que le condenaba por delito de robo con violencia, condenándole al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la remisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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