STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:651
Número de Recurso2472/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siento también parte el MINISTERIO FISCAL y el recurrente representado por el Procurador D. José GRANADOS WEIL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/98 contra Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª, rollo 14/99) que, con fecha veintidós de Abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 1.10 horas del día 27 de Octubre de 1.997, el acusado Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no cancelables pero tampoco apreciables a efectos de reincidencia, detuvo el vehículo que conducía en una gasolinera sita en las afueras de Gandía, y a dicho vehículo subió Flor que allí ejercía la prostitución ofreciéndole sus servicios que el acusado aceptó, y que consistían en una felación por precio de tres mil pesetas. Ambos se trasladaron a un lugar discreto con el vehículo, y pagado el precio, Flor llevó a cabo el servicio que el acusado dijo no ser de su agrado, por lo que pretendió recuperar el precio. Para ello, sacó de la guantera un cuchillo con el que conminó a Flor a entregarle el bolso en el que había guardado el dinero, lo que hizo ésta de inmediato suplicándole que no la matara. El acusado tiró a Flor del vehículo y lo puso en marcha alejándose del lugar con el bolso y su contenido, que no han sido recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO

Condenar al acusado Pedro , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con expresa aplicación del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que indemnice a Flor en la cantidad de 3.000 pesetas más aquella en que sea tasado su bolso y contenido.

SEGUNDO

Dedúzcase testimonio del acta del juicio, de la presente resolución y de la copia del documento que se une al folio 52 de los autos, y remítase todo ello al Juzgado de Instrucción Decano de Gandía, por si pudiera advertirse ilícito penal en la confección y obtención de dicho documento.

TERCERO

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo estuviera absorbido en otra".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Pedro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se infringen los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, los 1.254 y 1.255, 1.261, 6-3ª del Código Civil y así mismo el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que se formulan en el recurso el que se introduce en segundo lugar denuncia error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La consecuencia que la apreciación de este motivo podría tener para el éxito del expresado en primer lugar exige la consideración del segundo antes que la del otro. Se funda el motivo en un supuesto documento firmado por la víctima, y aportado a la causa, en el que la firmante afirma no haber sido amenazada ni de palabra ni de obra por el acusado y dice no tener nada que reclamar renunciando por ello a cualquier acción o derecho.

No puede, en primer lugar tal aparente documento tener la condición de documento a efectos casacionales, ya que en realidad contiene manifestaciones hechas por una persona que es la principal y única testigo de lo ocurrido y que como tal declaró en el juicio oral. Pero es que, además, en las declaraciones que en el acto del juicio efectuó, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, manifestó desconocer el supuesto documento además de decir que el acusado le puso un cuchillo en el cuello, le tiró del pelo y le quitó el bolso, que se tiró del coche y que devolvió el dinero previamente recibido para que no le hiciera daño. Es condición precisa, entre las varias que nutrida jurisprudencia de esta Sala ha señalado interpretando el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la prueba acreditativa del error sea de carácter genuinamente documental y que, caso de que el tribunal se aparte de lo que un documento exprese, la disidencia sobre los hechos es irrelevante si el juzgador contó con otra prueba de cuya resultancia se desprenda que los mismos ocurrieron de otra manera y que el tribunal haya estimado, en la apreciación conjunta de la prueba de superior credibilidad. Ambas exigencias se alzan en este caso para hacer inviable el motivo. Ya el carácter no documental del escrito impide tomarle como acreditación de error sobre los hechos. Pero es que, aun cuando se quisiera acoger su contenido, frente a él se yerguen las rotundas y claras manifestaciones de la víctima en el juicio y a presencia del tribunal. El motivo ha de ser pues rechazado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, introducido ordinalmente en primer lugar, denuncia infracción de Ley, invocando en su apoyo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y señalando como infringidos los artículos 1254, 1255 y 1256 y 1261.3 del Código Civil, los 237 y 242, 1 y 2 del Código Penal y el artículo 24 de la Constitución.

Recházanse en el motivo parte de los hechos declarados probados alegando la incredulidad de lo manifestado por la víctima, extranjera que se dedicaba a la prostitución, que se dice no ser actividad reconocida entre las laborales, frente a lo que, dice el acusado, que él es hombre de buena reputación en su pueblo, donde se le considera bonachón y no violento. Pero es este un aspecto de la operación de juzgar en el que esta Sala no puede entrar, pues ha de limitarse, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, a comprobar si el juzgador de instancia contó con prueba de signo acusatorio sobre los hechos y la participación en ellos del acusado que le permitiera dictar una sentencia de condena, pero de ninguna manera efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Tampoco puede acogerse que la resolución recurrida haya infringido los preceptos que se expresan del Código Civil, y que parecen indicar, según el recurrente, que la relación contractual entre él y la mujer careciera de causa, dada la finalidad de la actuación convenida, ni aun siquiera que se pueda decir que el dinero que había entregado a la mujer siguiera siendo propio del acusado, sino que éste ha reconocido haber contratado la práctica de una felación por la mujer y, que tras la actividad de esta, no estando satisfecho de la calidad de la prestación, pidió la devolución del dinero ya pagado.

Y, en fín, los hechos expresados en el relato fáctico de la sentencia, que hay que respetar en un motivo por infracción de Ley, tienen su correcto encuadre en el tipo de los artículos del Código Penal aplicados al caso ya que para la recuperación del dinero ganado por la víctima con su actividad, empleó el agente intimidación y para intimidar hizo uso de un arma, con lo que están correctamente aplicados los números 1º y 2º del articulo 242 del Código Penal, habiendo hecho aplicación el tribunal de instancia también del número 3º del mismo artículos por entender que la intimidación era, no obstante, de menor entidad.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, el veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve en causa contra el mismo, seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su dia, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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